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NAVEGACION ANTARTICA - Iho-ohi.net

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otras palabras, dentro del sistema normativo del<br />

Tratado Antártico el hielo no es un recurso mineral<br />

y tanto uno como otro deben considerarse a<br />

través de normas específicas.<br />

Al año siguiente de concluida la negociación<br />

del régimen minero y respondiendo al mandato<br />

allí establecido, la XV Reunión Consultiva del<br />

Tratado Antártico (París, 1989) retoma aparentemente<br />

con fuerza el tratamiento de la cuestión relativa<br />

al uso del hielo antártico.<br />

Esta vez a diferencia de anteriores oportunidades<br />

donde el tema sólo suscitaba un mero planteo<br />

informativo, se advierten tendencias más firmes<br />

para comenzar un proceso regulatorio comprensivo<br />

que complete la línea normativa iniciada con<br />

los recursos minerales.<br />

Dentro de ese contexto, Chile impulsa la incorporación<br />

del punto en la nutrida agenda de París,<br />

en un extenso documento informativo (8) donde<br />

destaca los antecedentes del tema y la responsabilidad<br />

de los países comprometidos con la<br />

Antártida para regular el uso del recurso. La misma<br />

delegación preparó un proyecto de recomendación<br />

que finalmente es adoptado con modificaciones<br />

como Recomendación XV-21.<br />

Así se llega a la primera y única recomendación<br />

sobre usos del hielo que hasta la fecha produjo<br />

el Sistema del Tratado Antártico.<br />

Dicha recomendación con cautela prepara el<br />

camino para la negociación planteando a grandes<br />

rasgos los diferentes elementos que en principio<br />

ésta involucra. Esto es, reconocimiento formal de<br />

la importancia de la Antártida como reserva mundial<br />

de agua dulce; las dificultades tecnológicas<br />

existentes para aprovechar el recurso que, de superarse,<br />

“tal vez un día permitan utilizar icebergs<br />

desprendidos del continente para satisfacer necesidades<br />

de agua dulce”; sus potenciales consecuencias<br />

sobre el medio ambiente antártico y el<br />

clima mundial y la necesidad de profundizar estudios<br />

de los problemas inherentes a la actividad,<br />

antes de iniciar una explotación a escala comercial.<br />

Otorga en ese sentido un rol protagónico al<br />

Comité Científico de Investigaciones Antárticas<br />

(S.C.A.R.), a la vez que pide la incorporación del<br />

tema en la agenda de la próxima Reunión Consultiva<br />

con el objeto de asegurar su continuidad.<br />

Desde entonces, contrariamente al mandato de<br />

París, la cuestión relativa al uso del hielo no volvió<br />

a ser considerada por los Miembro del Tratado<br />

A7-7<br />

Antártico.<br />

El contexto en que nace la única Recomendación<br />

que hasta la fecha tiene por objeto principal<br />

al hielo, tal vez nos explique su fracaso. La Reunión<br />

de París de 1989 es la línea divisoria entre<br />

las corrientes de intereses más importantes y contrapuestos<br />

que registrara hasta entonces la vida del<br />

Sistema del Tratado Antártico. Es allí precisamente<br />

donde el régimen minero acordado un año<br />

atrás comenzaba a sucumbir frente a un nuevo<br />

concepto del uso de la Antártida condicionado a la<br />

protección del medio ambiente. Sin dudas que la<br />

expresión “explotación comercial del hielo antártico”<br />

ya era incómoda en aquella coyuntura. De<br />

ahí que el principal recurso natural del Sexto<br />

Continente será signado por la misma suerte del<br />

régimen minero.<br />

A7.3 El hielo y la protección del medio<br />

ambiente<br />

Debido a sus particulares características físicas,<br />

el hielo constituye un sensible blanco de impacto<br />

para la contaminación. Esto explica las múltiples<br />

referencias a su protección en diversos instrumentos<br />

jurídicos internacionales.<br />

Si bien el océano Austral que circunda la Antártida,<br />

principal área de acumulación de hielo del<br />

pla<strong>net</strong>a, quedó intencionalmente excluido de las<br />

negociaciones que concluirían con uno de los más<br />

ambiciosos esfuerzos de codificación del Derecho<br />

Internacional de este siglo, la Convención de Naciones<br />

Unidas sobre el Derecho del Mar (9) ; recoge<br />

un breve artículo bajo el título “Zonas cubiertas<br />

de hielo”, donde expresa el derecho de los estados<br />

ribereños “a dictar y cumplir leyes y reglamentos<br />

no discriminatorios para prevenir, reducir<br />

y controlar la contaminación marina causada por<br />

buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de<br />

los límites de la zona económica exclusiva” (10) .<br />

Basta esta referencia para significar la relevancia<br />

de la relación medio ambiente-hielo cuya consecuencia<br />

según concluye el texto de la Ley del<br />

Mar, puede traducirse en “daños de importancia al<br />

equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible”.<br />

El Convenio Internacional para Prevenir la<br />

Contaminación por Buques adoptado en 1973 y su<br />

Protocolo adicional de 1978, conocido bajo la si-

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