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NAVEGACION ANTARTICA - Iho-ohi.net

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A7.2 El hielo como recurso natural<br />

La Antártida ha generado un gran interés en<br />

relación al aprovechamiento del hielo como recurso<br />

natural. Allí se encuentra aproximadamente el<br />

70 % del agua dulce de la Tierra y, en general, se<br />

concentra alrededor del 90 % de todo el hielo terrestre<br />

y gran parte del hielo marino existente en<br />

el pla<strong>net</strong>a.<br />

Si bien tales porcentajes difieren levemente según<br />

la literatura especializada que se consulte,<br />

quizás debido a las dificultades para establecer un<br />

cálculo absoluto, es indiscutible la preeminencia<br />

de la Antártida como reservorio de agua dulce en<br />

forma de hielo.<br />

Tanto es así, que más allá de la especulación<br />

puramente teórica existen antecedentes de proyectos<br />

dirigidos a remolcar icebergs hacia regiones<br />

con alto déficit de agua. Entre tales proyectos,<br />

tal vez el más difundido fue el impulsado por el<br />

Príncipe Mohammed Al-Faisal de Arabia Saudita,<br />

llegándose a crear en 1977 la empresa comercial<br />

Iceberg Transport International Ltd. Con capitales<br />

saudíes y aporte científico-tecnológico francés.<br />

Naturalmente, ésta y otras iniciativas no superaron<br />

la etapa de los estudios preliminares, siendo aún<br />

incierta la viabilidad de su implementación (2) .<br />

Altos costos, complejidad del transporte, aislamiento<br />

del iceberg, incertidumbre sobre la tecnología<br />

a aplicar para recoger el agua en el lugar<br />

de destino, dragados, posibles efectos medioambientales<br />

por el cambio brusco de temperatura a lo<br />

largo de la ruta de remolque, figuran entre los<br />

numerosos aspectos que disminuyeron las expectativas<br />

inmediatas de remolque de hielos.<br />

No obstante, el alejamiento de la factibilidad<br />

operativa de la explotación, los Estados Miembros<br />

del Tratado Antártico mantuvieron vigente el tema<br />

a través de las agendas de sus Reuniones Consultivas.<br />

Si bien las cuestiones inherentes al uso del<br />

hielo antártico aparecen por primera vez en la<br />

agenda de la Reunión Consultiva de Canberra en<br />

1983 (3) , mereciendo un párrafo del Informe Final<br />

donde menciona la presentación de información<br />

técnica sobre posible utilización del recurso,<br />

abordar un análisis sobre la regulación jurídica del<br />

uso de hielo antártico impone tomar como punto<br />

de referencia inicial el Acta Final de la IV Reunión<br />

Consultiva Especial del Tratado Antártico<br />

A7-7<br />

sobre Recursos Minerales Antárticos (Wellington,<br />

1988).<br />

La decisión expresa adoptada por las Partes<br />

Consultivas en aquella oportunidad, de no incluir<br />

al hielo dentro del concepto de “Recursos Minerales,<br />

cuya prospección, exploración y explotación<br />

se pretendía regular a través de una Convención”<br />

(4) , es de gran relevancia por cuanto ubica la figura<br />

jurídica del hielo fuera de lo que aparecería como<br />

su contexto natural y promueve, en consecuencia,<br />

un nuevo espacio normativo específico para la<br />

materia.<br />

Si bien la definición de Recursos Minerales<br />

contenida en el texto de Wellington circunscribe<br />

el concepto a “todos los recursos naturales no renovables<br />

y no vivos incluyendo los combustibles<br />

fósiles, los minerales metalíferos y no metalíferos”<br />

(5) , y que tan restrictivo criterio desplaza claramente<br />

al hielo en su condición de recurso natural<br />

renovable, resulta difícil comprender que el<br />

principal recurso mineral de la Antártida quede<br />

excluido del instrumento que precisamente apuntaba<br />

a regular las actividades sobre recursos minerales<br />

en el área (6) .<br />

Sin embargo, este criterio trascenderá aquella<br />

coyuntura de negociación y la letra misma del régimen<br />

minero antártico que, recordemos, no llega<br />

a entrar en vigencia al ceder frente a una fuerte<br />

tendencia medioambientalista que finalmente se<br />

reflejará en el Protocolo al Tratado Antártico sobre<br />

Protección al Medio Ambiente (Madrid 1991),<br />

en cuyo artículo 7 define la pugna conservación<br />

del medio ambiente versus minería antártica<br />

pr<strong>ohi</strong>biendo cualquier actividad relacionada con<br />

los recursos minerales, salvo las vinculadas a la<br />

actividad científica (7) .<br />

En el Acta Final de la XI Reunión Consultiva<br />

Especial por la cual se adopta el mencionado<br />

Protocolo, se consolida la distinción entre recursos<br />

minerales e hielo en estos términos:<br />

“La Reunión tomó nota que la explotación<br />

del hielo no era considerada una actividad<br />

relativa a los recursos minerales antárticos; se<br />

acordó, por tanto, que si la explotación de<br />

hielo llegara a resultar posible en el futuro, se<br />

entendía que serían aplicables las disposiciones<br />

del Protocolo, con excepción del Artículo<br />

7”.<br />

Así se cierra todo debate sobre los alcances de<br />

ambos conceptos a los efectos regulatorios. En

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