NAVEGACION ANTARTICA - Iho-ohi.net
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A7.2 El hielo como recurso natural<br />
La Antártida ha generado un gran interés en<br />
relación al aprovechamiento del hielo como recurso<br />
natural. Allí se encuentra aproximadamente el<br />
70 % del agua dulce de la Tierra y, en general, se<br />
concentra alrededor del 90 % de todo el hielo terrestre<br />
y gran parte del hielo marino existente en<br />
el pla<strong>net</strong>a.<br />
Si bien tales porcentajes difieren levemente según<br />
la literatura especializada que se consulte,<br />
quizás debido a las dificultades para establecer un<br />
cálculo absoluto, es indiscutible la preeminencia<br />
de la Antártida como reservorio de agua dulce en<br />
forma de hielo.<br />
Tanto es así, que más allá de la especulación<br />
puramente teórica existen antecedentes de proyectos<br />
dirigidos a remolcar icebergs hacia regiones<br />
con alto déficit de agua. Entre tales proyectos,<br />
tal vez el más difundido fue el impulsado por el<br />
Príncipe Mohammed Al-Faisal de Arabia Saudita,<br />
llegándose a crear en 1977 la empresa comercial<br />
Iceberg Transport International Ltd. Con capitales<br />
saudíes y aporte científico-tecnológico francés.<br />
Naturalmente, ésta y otras iniciativas no superaron<br />
la etapa de los estudios preliminares, siendo aún<br />
incierta la viabilidad de su implementación (2) .<br />
Altos costos, complejidad del transporte, aislamiento<br />
del iceberg, incertidumbre sobre la tecnología<br />
a aplicar para recoger el agua en el lugar<br />
de destino, dragados, posibles efectos medioambientales<br />
por el cambio brusco de temperatura a lo<br />
largo de la ruta de remolque, figuran entre los<br />
numerosos aspectos que disminuyeron las expectativas<br />
inmediatas de remolque de hielos.<br />
No obstante, el alejamiento de la factibilidad<br />
operativa de la explotación, los Estados Miembros<br />
del Tratado Antártico mantuvieron vigente el tema<br />
a través de las agendas de sus Reuniones Consultivas.<br />
Si bien las cuestiones inherentes al uso del<br />
hielo antártico aparecen por primera vez en la<br />
agenda de la Reunión Consultiva de Canberra en<br />
1983 (3) , mereciendo un párrafo del Informe Final<br />
donde menciona la presentación de información<br />
técnica sobre posible utilización del recurso,<br />
abordar un análisis sobre la regulación jurídica del<br />
uso de hielo antártico impone tomar como punto<br />
de referencia inicial el Acta Final de la IV Reunión<br />
Consultiva Especial del Tratado Antártico<br />
A7-7<br />
sobre Recursos Minerales Antárticos (Wellington,<br />
1988).<br />
La decisión expresa adoptada por las Partes<br />
Consultivas en aquella oportunidad, de no incluir<br />
al hielo dentro del concepto de “Recursos Minerales,<br />
cuya prospección, exploración y explotación<br />
se pretendía regular a través de una Convención”<br />
(4) , es de gran relevancia por cuanto ubica la figura<br />
jurídica del hielo fuera de lo que aparecería como<br />
su contexto natural y promueve, en consecuencia,<br />
un nuevo espacio normativo específico para la<br />
materia.<br />
Si bien la definición de Recursos Minerales<br />
contenida en el texto de Wellington circunscribe<br />
el concepto a “todos los recursos naturales no renovables<br />
y no vivos incluyendo los combustibles<br />
fósiles, los minerales metalíferos y no metalíferos”<br />
(5) , y que tan restrictivo criterio desplaza claramente<br />
al hielo en su condición de recurso natural<br />
renovable, resulta difícil comprender que el<br />
principal recurso mineral de la Antártida quede<br />
excluido del instrumento que precisamente apuntaba<br />
a regular las actividades sobre recursos minerales<br />
en el área (6) .<br />
Sin embargo, este criterio trascenderá aquella<br />
coyuntura de negociación y la letra misma del régimen<br />
minero antártico que, recordemos, no llega<br />
a entrar en vigencia al ceder frente a una fuerte<br />
tendencia medioambientalista que finalmente se<br />
reflejará en el Protocolo al Tratado Antártico sobre<br />
Protección al Medio Ambiente (Madrid 1991),<br />
en cuyo artículo 7 define la pugna conservación<br />
del medio ambiente versus minería antártica<br />
pr<strong>ohi</strong>biendo cualquier actividad relacionada con<br />
los recursos minerales, salvo las vinculadas a la<br />
actividad científica (7) .<br />
En el Acta Final de la XI Reunión Consultiva<br />
Especial por la cual se adopta el mencionado<br />
Protocolo, se consolida la distinción entre recursos<br />
minerales e hielo en estos términos:<br />
“La Reunión tomó nota que la explotación<br />
del hielo no era considerada una actividad<br />
relativa a los recursos minerales antárticos; se<br />
acordó, por tanto, que si la explotación de<br />
hielo llegara a resultar posible en el futuro, se<br />
entendía que serían aplicables las disposiciones<br />
del Protocolo, con excepción del Artículo<br />
7”.<br />
Así se cierra todo debate sobre los alcances de<br />
ambos conceptos a los efectos regulatorios. En