Diálogo intercultural - Ediciones Universitarias

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IBEROdiálogo intercultural_examen 24 José Luis Caballero Ochoa_Es doctor en Derecho y miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Académico-investigador en el Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana ciudad de México. Actualmente se desempeña, además, como Consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y miembro de la Red de Investigadores sobre Discriminación en México, auspiciada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED). De la tolerancia a la protección judicial de las diferencias_El papel de la diversidad en el Estado democrático Entender el pluralismo social como una condición necesaria para la viabilidad de una sociedad democrática ha tomado mucho tiempo. Una primera aproximación fue dejar atrás la concepción de “tolerancia” como la forma de aceptación social del diferente, en el sentido más amplio de las implicaciones semánticas del vocablo: admitir lo distinto a fuerza de vencer la resistencia. La expresión se acuñó mayormente en el contexto de la libertad religiosa, y ante el tránsito de los Estados confesionales, a partir del modelo de Westfalia, hacia la conformación de sociedades seculares y laicas en su expresión pública. A golpe de movilización social, la diversidad y su reconocimiento se fueron abriendo paso hacia coordenadas jurídicas que arrojaran los resultados que la idea de mera tolerancia no produjo. Así, los Estados constitucionales, al menos en Occidente, tuvieron que caminar hacia otro tipo de reconocimiento, en la deconstrucción de un modelo jurídico cómplice con la invisibilidad de las diferencias, y propio del Estado de legalidad por el que transitamos los últimos doscientos años. El paradigma fundamental de ese modelo fue sostener un discurso de identificación, que hizo recaer en un sujeto uniforme en el sexo, patrimonio, origen étnico y convicciones —entre otros factores— el reconocimiento jurídico pleno de Ciudadano, así como del ejercicio de los derechos y del sustento de la unidad nacional. Se trató de una homologación de las diferencias 1 , en la que lo “distinto” se percibió como enemigo del establishment —por ejemplo, el caso de la disidencia política— o bien, como inexistente —la diversidad sexual— o como una situación que necesariamente debía ser superada ante formas decretadas de progreso social —los usos y costumbres propios de las comunidades indígenas.

En nuestro país la construcción decimonónica de una noción de mexicanidad homogénea, conveniente a un modelo específico de ciudadano y también al autoritarismo, nos privó por mucho tiempo del reconocimiento de una sociedad plural, que fue sacudido gracias a los movimientos sociales de la segunda mitad del siglo XX, o de reivindicación indígena a través del Movimiento Zapatista en 1994. Estos procesos abrieron paso a que al menos en el discurso y en el papel se asentara la apuesta por la igualdad, mediante el reconocimiento de diferencias. En las últimas décadas, la aceptación de la diversidad social se ha percibido cada vez más como una condición indispensable para el desarrollo democrático, y se han presentado avances plausibles en el marco jurídico sobre derechos humanos, especialmente en las cartas fundamentales sobre la materia: constituciones o tratados internacionales. Por ejemplo, ya existe un reconocimiento expreso de los pueblos originarios en la conformación pluricultural del Estado. O bien, las llamadas cláusulas de prohibición de discriminar se han asentado entre nosotros, y se determinan ya como el estatuto más reconocible de la universalidad de los derechos. Sin embargo, el discurso ha tenido que medirse con la realidad. Desmontar las distintas formas de exclusión pasa por reconocer formas de violencia institucionalizada, a veces sutiles, como la que evidenció la reciente declaración patrimonial de los funcionarios federales de primer nivel, ante la exhibición de que las tres secretarias de Estado del Gobierno actual ganan menos que sus homólogos varones, además de ocupar carteras tradicionalmente consideradas propias para mujeres: turismo, desarrollo social, salud. Otras, terriblemente evidentes, como la que nos dio a conocer la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (Enadis) de 2010, al reflejar que el 87% de las trabajadoras o trabajadores del hogar no tienen ningún tipo de seguro médico, o que el 50% no reciben aguinaldo 2 . Y en este sentido, los tribunales han jugado un papel cada vez más protagónico, para que se haga efectivo el reconocimiento de la diversidad social, del multiculturalismo, y el acceso al ejercicio de derechos humanos, que se ha negado simplemente cuando no se pertenece a la mayoría que detenta una protección legal “natural” desde los parlamentos que la representan. En términos de raza, en el proceso de visibilizar a las minorías afroamericanas en Estados Unidos, es paradigmático el Caso Brown vs Board of Education (1954), resuelto por la Suprema Corte de ese país. En este caso, se decidió que era discriminatorio establecer escuelas separadas para la educación de los afroamericanos, lo que fue un motor fundamental para eliminar la segregación racial, y la implementación de acciones afirmativas a favor de esa población, al asignarle lugares predeterminados en universidades y empleos. Justo este año, la misma Corte norteamericana tendrá la importante tarea de decidir si todavía son pertinentes estas acciones afirmativas para favorecer minorías raciales, como afroamericanos o latinos, en el acceso a la educación superior. Se trata de considerar los límites ante los que la composición multicultural puede ser atendida como un factor en la admisión a las universidades, en el Caso Fisher vs. University of Texas. _En nuestro país la construcción decimonónica de una noción de mexicanidad homogénea, conveniente a un modelo específico de ciudadano y también al autoritarismo, nos privó por mucho tiempo del reconocimiento de una sociedad plural. También en los próximos meses, esa misma Corte se hará cargo de determinar si es constitucional una ley, The Defense of Marriage Act (DOMA), que prohíbe extender beneficios federales destinados a los matrimonios heterosexuales a las parejas del mismo sexo; o si es posible por vía de referéndum cancelar la extensión de la institución matrimonial a estas parejas, y que había sido otorgada mediante la legislación estatal. En nuestro país no tenemos una trayectoria de larga data en esta defensa, como en otros contextos, no sólo el norteamericano, sino el argentino, el sudafricano, o el colombiano, por señalar algunos de los más representativos. Recién iniciamos una experiencia de reivindicación social mediante los tribunales, en el reconocimiento de la diversidad y del multiculturalismo, especialmente a través del litigio estratégico que emprenden organizaciones de la sociedad civil. Por ejemplo, en el Amparo Directo en Revisión 1624/2008 (2008), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para aplicar una sanción por posesión de huevos de tortuga marina, el tribunal debía considerar las costumbres de la comunidad indígena a la que se vinculaba el recurrente del juicio de amparo, y que había sido imputado en la causa penal. Por su parte, en el amparo 1157/2007-II, el famoso Caso Mininuma (2008), el juez otorgó la protección de la justicia a una comunidad rural del Municipio de Metlatónoc, Guerrero, que no contaba con servicios médicos indispensables, lo que hacía nugatorio su derecho a la salud. La consideración de esta carencia inexcusable pasó por la evidencia de que sólo se habían hecho acreedores a la política pública de contar con un centro de salud, por parte de las autoridades del estado de Guerrero, las poblaciones de más de 2,500 habitantes, lo que dejaba en desamparo prácticamente a las comunidades menos pobladas, integradas justo por indígenas. En esta resolución, el juez estimó que era necesario dotar de los elementos materiales para el funcionamiento de una clínica, así como una cartera de servicios médicos adecuados a la misma. Es interesante observar cómo el empleo del instrumento judicial no sólo puede servir a quienes por esa vía intentan aproximarse a la defensa de los derechos, sino también a movilizar culturalmente patrones estereotipados que favorecen desigualdad y discriminación, lo que es una gran asignatura pendiente en México. Los tribunales pueden contribuir a la emancipación de las minorías. Finalmente en eso estriba su función original. Ya no es una cuestión de tolerancia. 25 1 En la expresión de Luigi Ferrajoli en su ya clásico Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999. 2 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, Enadis 2010, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2011, p. 102.

En nuestro país la construcción decimonónica de una noción<br />

de mexicanidad homogénea, conveniente a un modelo específico<br />

de ciudadano y también al autoritarismo, nos privó por mucho<br />

tiempo del reconocimiento de una sociedad plural, que fue sacudido<br />

gracias a los movimientos sociales de la segunda mitad del<br />

siglo XX, o de reivindicación indígena a través del Movimiento<br />

Zapatista en 1994. Estos procesos abrieron paso a que al menos<br />

en el discurso y en el papel se asentara la apuesta por la igualdad,<br />

mediante el reconocimiento de diferencias.<br />

En las últimas décadas, la aceptación de la diversidad social se ha<br />

percibido cada vez más como una condición indispensable para<br />

el desarrollo democrático, y se han presentado avances plausibles<br />

en el marco jurídico sobre derechos humanos, especialmente en<br />

las cartas fundamentales sobre la materia: constituciones o tratados<br />

internacionales. Por ejemplo, ya existe un reconocimiento expreso<br />

de los pueblos originarios en la conformación pluricultural del<br />

Estado. O bien, las llamadas cláusulas de prohibición de discriminar<br />

se han asentado entre nosotros, y se determinan ya como el<br />

estatuto más reconocible de la universalidad de los derechos.<br />

Sin embargo, el discurso ha tenido que medirse con la realidad.<br />

Desmontar las distintas formas de exclusión pasa por reconocer<br />

formas de violencia institucionalizada, a veces sutiles, como la que<br />

evidenció la reciente declaración patrimonial de los funcionarios<br />

federales de primer nivel, ante la exhibición de que las tres secretarias<br />

de Estado del Gobierno actual ganan menos que sus homólogos<br />

varones, además de ocupar carteras tradicionalmente consideradas<br />

propias para mujeres: turismo, desarrollo social, salud. Otras, terriblemente<br />

evidentes, como la que nos dio a conocer la Encuesta Nacional<br />

sobre Discriminación en México (Enadis) de 2010, al reflejar que el 87%<br />

de las trabajadoras o trabajadores del hogar no tienen ningún tipo de<br />

seguro médico, o que el 50% no reciben aguinaldo 2 .<br />

Y en este sentido, los tribunales han jugado un papel cada vez<br />

más protagónico, para que se haga efectivo el reconocimiento de<br />

la diversidad social, del multiculturalismo, y el acceso al ejercicio<br />

de derechos humanos, que se ha negado simplemente cuando<br />

no se pertenece a la mayoría que detenta una protección legal<br />

“natural” desde los parlamentos que la representan.<br />

En términos de raza, en el proceso de visibilizar a las minorías<br />

afroamericanas en Estados Unidos, es paradigmático el Caso Brown<br />

vs Board of Education (1954), resuelto por la Suprema Corte de ese<br />

país. En este caso, se decidió que era discriminatorio establecer<br />

escuelas separadas para la educación de los afroamericanos, lo que<br />

fue un motor fundamental para eliminar la segregación racial, y la<br />

implementación de acciones afirmativas a favor de esa población,<br />

al asignarle lugares predeterminados en universidades y empleos.<br />

Justo este año, la misma Corte norteamericana tendrá la importante<br />

tarea de decidir si todavía son pertinentes estas acciones<br />

afirmativas para favorecer minorías raciales, como afroamericanos<br />

o latinos, en el acceso a la educación superior. Se trata de considerar<br />

los límites ante los que la composición multicultural puede<br />

ser atendida como un factor en la admisión a las universidades, en<br />

el Caso Fisher vs. University of Texas.<br />

_En nuestro país la construcción<br />

decimonónica de una noción<br />

de mexicanidad homogénea,<br />

conveniente a un modelo específico de<br />

ciudadano y también al autoritarismo,<br />

nos privó por mucho tiempo del<br />

reconocimiento de una sociedad plural.<br />

También en los próximos meses, esa misma Corte se hará cargo<br />

de determinar si es constitucional una ley, The Defense of Marriage<br />

Act (DOMA), que prohíbe extender beneficios federales destinados<br />

a los matrimonios heterosexuales a las parejas del mismo sexo;<br />

o si es posible por vía de referéndum cancelar la extensión de la<br />

institución matrimonial a estas parejas, y que había sido otorgada<br />

mediante la legislación estatal.<br />

En nuestro país no tenemos una trayectoria de larga data en esta<br />

defensa, como en otros contextos, no sólo el norteamericano, sino<br />

el argentino, el sudafricano, o el colombiano, por señalar algunos de<br />

los más representativos. Recién iniciamos una experiencia de reivindicación<br />

social mediante los tribunales, en el reconocimiento de la<br />

diversidad y del multiculturalismo, especialmente a través del litigio<br />

estratégico que emprenden organizaciones de la sociedad civil.<br />

Por ejemplo, en el Amparo Directo en Revisión 1624/2008<br />

(2008), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación determinó que para aplicar una sanción por posesión de<br />

huevos de tortuga marina, el tribunal debía considerar las costumbres<br />

de la comunidad indígena a la que se vinculaba el recurrente<br />

del juicio de amparo, y que había sido imputado en la causa penal.<br />

Por su parte, en el amparo 1157/2007-II, el famoso Caso Mininuma<br />

(2008), el juez otorgó la protección de la justicia a una comunidad<br />

rural del Municipio de Metlatónoc, Guerrero, que no contaba<br />

con servicios médicos indispensables, lo que hacía nugatorio su<br />

derecho a la salud. La consideración de esta carencia inexcusable<br />

pasó por la evidencia de que sólo se habían hecho acreedores a<br />

la política pública de contar con un centro de salud, por parte<br />

de las autoridades del estado de Guerrero, las poblaciones de más<br />

de 2,500 habitantes, lo que dejaba en desamparo prácticamente a<br />

las comunidades menos pobladas, integradas justo por indígenas.<br />

En esta resolución, el juez estimó que era necesario dotar de los<br />

elementos materiales para el funcionamiento de una clínica, así<br />

como una cartera de servicios médicos adecuados a la misma.<br />

Es interesante observar cómo el empleo del instrumento judicial<br />

no sólo puede servir a quienes por esa vía intentan aproximarse a<br />

la defensa de los derechos, sino también a movilizar culturalmente<br />

patrones estereotipados que favorecen desigualdad y discriminación,<br />

lo que es una gran asignatura pendiente en México. Los<br />

tribunales pueden contribuir a la emancipación de las minorías.<br />

Finalmente en eso estriba su función original. Ya no es una cuestión<br />

de tolerancia.<br />

25<br />

1 En la expresión de Luigi Ferrajoli en su ya clásico Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999.<br />

2 Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, Enadis 2010, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2011, p. 102.

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