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LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN EL PERU (1980 ...

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La Desaparición Forzada de personas en el Perú<br />

Como medidas de carácter preventivo establece la irrestricta facultad de las<br />

autoridades para ingresar a cualquier centro de detención (artículo X). Por<br />

último, impone la obligación de implementar registros de detenidos en<br />

aquellos (artículo XI).<br />

Más allá de la existencia de este importante instrumento internacional -<br />

todavía no suscrito por el Perú-, cabe destacar que la Comisión durante la<br />

tramitación de denuncias individuales, ha llegado a establecer algunos<br />

rasgos característicos de esta práctica violatoria. Así, ha dado cuenta de la<br />

finalidad última de la desaparición de personas: la de evitar<br />

fundamentalmente la aplicación de dispositivos legales garantizadores de la<br />

libertad individual, integridad física y la dignidad de la persona40,<br />

deviniendo en “una manifestación tanto de la incapacidad del gobierno<br />

para mantener el orden público y la seguridad del estado por los medios<br />

autorizados por las leyes, como de su actitud de rebeldía frente a los<br />

órganos nacionales e internacionales de protección de los derechos<br />

humanos”41.<br />

De igual modo, ha puesto en relieve la existencia de una relación<br />

sumamente estrecha entre los agentes responsables de la desaparición y<br />

aquellos encargados de proveer información sobre la misma, los cuales al<br />

tener un papel decisivo en las investigaciones42 van configurando el marco<br />

de impunidad difícil de desentrañar.<br />

Incluso la Comisión ha podido establecer que las víctimas se eligen a partir<br />

de procesos de selección predeterminados por los servicios de inteligencia.<br />

Sin embargo, no ha dejado de precisar que esta sindicación puede surgir de<br />

criterios absolutamente inconsistentes, como la situación de<br />

indocumentación de la persona que conlleva a suponer la clandestinidad de<br />

su vida43.<br />

En relación con la actividad probatoria, el criterio adoptado por la<br />

Comisión indica que la carga de la prueba se traslada al Estado en virtud de<br />

dos premisas fundamentales. En primer lugar, debido al acceso privilegiado<br />

a la información que el Estado posee sobre la situación de la víctima. En<br />

segundo lugar, por el hecho incuestionable de que es el mismo Estado<br />

quien tiene el deber de garantizar la seguridad de la persona bajo su<br />

40 CIDH. Informe Anual 1976. Pág. 16; Informe Anual <strong>1980</strong>-1981. Pág. 113; Informe Anual 1982-<br />

1983. Pág. 12.<br />

41 CIDH. Informe Anual 1997. Pág. 24.<br />

42 CIDH. Informe N° 57/99, Casos 10.827 Romer Morales Zegarra, Richard Morales Zegarra y<br />

Carmen Teresa Rojas García, 10.984 Carlos Vega Pizango (Perú), 13 de abril de 1999. Párrafo 19.<br />

43 Ibid. Párrafo 38.<br />

39

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