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JORNADAS NACIONALES DE ÉTICA 2009 - UCES

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Multimedia y conflictividad<br />

Ahora bien, con respecto al grupo de derechos civiles y políticos, la doctrina<br />

tradicional expresa que el Estado tiene obligaciones de abstenerse de hacer.<br />

Pero es obvio que no alcanza con la perspectiva decimonónica de no<br />

ejercer la censura y respetar la libertad de imprenta. En el caso de la libertad<br />

de expresión, no alcanza con abstenerse de censurar. En el caso de los<br />

derechos económicos, sociales y culturales (<strong>DE</strong>SC), la doctrina tradicional<br />

los plantea como derechos que implican la obligación de hacer por parte<br />

del Estado. Pero se los considera meramente programáticos si el Estado<br />

no cuenta con los recursos para su realización. Actualmente, autores como<br />

Robert Alexy -entre otros- presentaron argumentos suficientes para mostrar<br />

que todos los grupos de derechos fundamentales implican tanto obligaciones<br />

de hacer como de abstenerse de hacer por parte del Estado. Para<br />

todos los derechos fundamentales, corresponde al Estado las obligaciones<br />

de respeto, garantía, protección o promoción, según corresponda. En consecuencia,<br />

se requiere proteger y promover el derecho a la comunicación<br />

mediante políticas universales. La inactividad del Estado al respecto implica<br />

favorecer a los sectores más poderosos de la sociedad en detrimento de<br />

aquellos más vulnerables 18 .<br />

En nuestro país, sin embargo, recién en el año 2005 se eliminó parcialmente<br />

la cláusula de la Ley de Radiodifusión de la dictadura que impedía acceder<br />

a licencias a las organizaciones sin fines de lucro (Ley 26.053). Pero hasta<br />

que se alcanzó arduamente esa conquista, desde el gobierno de Carlos<br />

Menem, los gobiernos democráticos no hicieron más que facilitar la concentración<br />

mediática 19 . Efectivamente, la Ley de Reforma del Estado que<br />

///al Estado a hacer operativo el derecho a la comunicación.<br />

Asimismo, el art. 38 de la Constitución reformada establece el derecho de acceso a la información<br />

publica: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.<br />

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución,<br />

la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,<br />

la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso<br />

a la información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento<br />

económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos<br />

deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”. Como sabemos,<br />

el proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública tuvo media sanción en la Cámara de<br />

Diputados y luego perdió estado parlamentario. Por tal razón, el Presidente Néstor Kirchner<br />

sancionó en el año 2003 decreto 1172/03, que establece el acceso a la información pública en<br />

las dependencias del Poder Ejecutivo nacional. Convengamos que su implementación puede<br />

mejorar mucho aún.<br />

18<br />

Para ver esta cuestión siempre remito al esclarecedor libro de Víctor Abramovich y Christian<br />

Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Trotta, 2002. Allí también<br />

examinan cómo el derecho a la comunicación es tanto un derecho civil como un derecho<br />

económico, social y cultural.<br />

19<br />

Sin embargo, aun con esa modificación, la legislación sigue siendo restrictiva por muchas<br />

razones. En primer lugar, porque deja afuera a las cooperativas. Por tal razón, el Dr. Miguel///<br />

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