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JORNADAS NACIONALES DE ÉTICA 2009 - UCES

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Luis Aníbal Maggio<br />

desde el punto de vista funcional y como la escasa normatividad (“coerción<br />

trascendental débil”) de la acción comunicativa no alcanza para asegurar la<br />

efectivización de las conductas, “una moral regida por principios necesita<br />

de una complementación por el Derecho positivo” 45 .<br />

La doble dimensión de la razón se ejercita cotidianamente en la praxis jurídica.<br />

El Derecho se presenta y ofrece como el instrumento cuya función<br />

consiste precisamente en reconocer, regular y resolver los conflictos en la<br />

sociedad y para ello se vale de una incansable crítica de normas e instituciones<br />

a fin de dotarlas de mayor fundamentación y eficacia.<br />

Aunque en el ámbito del Derecho no han recibido una tipificación consensuada<br />

como ocurre en bioética (principios de No maleficencia - Beneficencia<br />

- Justicia - Autonomía), los distintos principios jurídicos fundamentales<br />

(autonomía-heteromía; facticidad-validez; eficacia-vigencia, libertad-seguridad;<br />

etc.), todo el maremágnum de la conflictividad jurídica bien puede<br />

enfocarse y reducirse, también desde las dimensiones fundamentadoracrítica<br />

y en perspectivas sincrónica-diacrónica, a la tétrade Universalidad-<br />

Individualidad; Permanencia-Cambio.<br />

El principio de universalidad “sirve de base al principio de justicia formal” 46<br />

(tratar de igual manera los casos iguales). La ley es “general y abstracta”<br />

y regula lo que generalmente sucede (“eum quod plerumque fit”); no<br />

se establece para una persona en particular sino para todas las personas<br />

(“Iura non in singulas personas, sed generaliter constituuntur”. Cada vez<br />

que aparece el vocablo “nemo” (nadie, ninguno: “Nemo plus iuris ad alium<br />

transferri potest, quam ipse haberet”) se está haciendo uso del principio de<br />

universalidad, que podemos ver también pluralmente reflejado en múltiples<br />

pasajes ( 47 ). En el Derecho anglosajón se trata de hallar la regla general a<br />

través de la sumatoria de precedentes cuyo uso lo constituye precisamente<br />

este principio 48 .<br />

La realidad siempre proteica hace que el “principio de particularidad” frecuente<br />

a diario los estrados, sea por las circunstancias del caso, la personalidad<br />

del acusado, las naturaleza de la causa y muchos otros resortes,<br />

comenzando por el hecho de que las decisiones jurisdiccionales son para<br />

cada caso y cada caso pretende exhibirse como original aunque sea rutinario<br />

45<br />

Facticidad y validez,Trotta, pág. 69.<br />

46<br />

R. Alexy, ob. cit., 308.<br />

47<br />

Dig. I-III, 3,8, 32; L-XVII,54. Dig: I-I,3; I-III-10; L-XVII 2, 8, 32, 37, 39, 45, 1, 55, 64, 71, 75, 85,<br />

88, 100, 103, 107, 109, 112, 120, 135, 188-1 et passim.<br />

48<br />

Cueto Rua, Julio: El Common Law, Buenos Aires, La Ley, Cap. I. Alexy, ob. cit., pág. 377.<br />

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