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JORNADAS NACIONALES DE ÉTICA 2009 - UCES

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Conflictividad y convergencia en el Derecho<br />

3: En nuestra modesta opinión esta homologación de la ética material de<br />

los valores en la ética convergente de Maliandi representa un aporte de<br />

gran fecundidad usufructuable en el campo de la fundamentación de las<br />

normas y decisiones jurídicas. La inmensa complejidad de la conflictividad<br />

axiológica en sus estructuras diacrónicas, sincrónicas y cruzadas entre sí<br />

circula como torrente sanguíneo en el Derecho. Desde el punto de vista<br />

formal puede hablarse de conflicto de normas, pero toda norma, al decir de<br />

Kelsen 43 , expresa un juicio de valor y, por ende, todo conflicto jurídico-normativo<br />

es sustancialmente un conflicto de valores o principios.<br />

Vista en perspectiva, la evolución de las distintas teorías parecieran marcar<br />

un progresivo acercamiento del nivel formal metaético al nivel material jurídico,<br />

sin haberse llegado, al menos hasta el momento, a un abordaje final<br />

que concilie ambas instancias. Desde la fundamentación pragmático-trascendental<br />

de Apel y Habermas a la “Teoría de la Argumentación Jurídica” de<br />

R. Alexy se ha recorrido como un largo descenso de lo formal y abstracto<br />

hacia lo material y concreto, a aunque con resultados hasta ahora parcos<br />

ante las particularidades casuísticas que se siguen mostrando esquivas.<br />

La obra de Alexy, al complementar las reglas de discurso práctico con las<br />

reglas del discurso jurídico, suministra una batería de reglas y formas que<br />

posibilitan manejarse en forma sistemática, lógica y coherente en el enrevesado<br />

mundo de los conflictos reales mejorando “considerablemente” la<br />

“debilidad del discurso práctico general”, siempre “con carácter provisional”<br />

y sin haber traspasado la barrera de la formalidad 44 .<br />

Los elementos axiales de la “Ética Convergente” (el a priori de la conflictividad,<br />

la bidimensionalidad de la razón, la cuádruple reducción de los<br />

principios en sus versiones diacrónicas y sincrónicas, el metaprincipio de<br />

maximización de la armonía y la equidad discursiva) son perfectamente recepcionables<br />

en el discurso del Derecho. Podemos suscribir la afirmación<br />

de que todo lo axiológico es conflictivo y el reconocimiento del “a priori” de<br />

la conflictividad. El Derecho como sistema coactivo de regulación de las<br />

conductas en sociedad, supone necesariamente una red de interferencias<br />

intersubjetivas, es decir, de conflictos pluriformes. Cuando se idealiza un<br />

mundo sin la fuerza coercitiva del Derecho, se está presuponiendo y no<br />

solo literariamente, un mundo angelical sin conflictos. En un mundo así,<br />

absolutamente pacífico y armónico, el Derecho a lo sumo sería una conjetura<br />

ociosa, pero paradójicamente tal “divertimento” mental solo podría ser<br />

imaginado suponiendo idealmente un mundo con conflictos Al examinar<br />

el Derecho como “categoría de mediación social, J. Habermas señala que<br />

43<br />

Teoría pura del Derecho, trad. Nilve, Losada.<br />

44<br />

Ob. cit., Alexy, 392/4, 775.402.<br />

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