JORNADAS NACIONALES DE ÉTICA 2009 - UCES

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Conflictividad y convergencia en el Derecho el de la fundamentación de los juicios o enunciados normativos (juicios de valor y de deber). Tal problematicidad se enseñorea en las instancias de la ética y del Derecho. En materia ética la necesidad de fundamentación se hace presente en la formulación de principios generales conformantes de una moral social, colectiva o “pública” y en la toma de decisiones personales. En el primer ámbito, se trata de cuestiones siempre abiertas al debate que incluso pueden dar lugar a concepciones opuestas igualmente racionales como las que preocuparan a J. Rawls hasta llevarlo a revisar su Teoría de la Justicia 2 . En el segundo, los motivos del obrar de una u otra manera quedan diferidos al tribunal autónomo de cada conciencia que reflexiona para sí mismo. Hay también en el Derecho requerimiento insoslayable de fundamentación. Aquí el “principio de razonabilidad” es condición de validez de todo pronunciamiento e implica exigencia de fundamentación y pretensión de corrección en el marco de un ordenamiento jurídico determinado. La “argumentación jurídica” se desempeña en diversos campos de controversias, pero fundamentalmente en el proceso de formación de las normas y en el de su efectiva aplicación por la jurisprudencia (lato sensu) caracterizándose con relación al discurso práctico general por su vinculatoriedad 3 . Ahora bien, en el proceso de elaboración de las normas jurídicas las cuestiones no pueden quedar en trance de debate permanente; es necesario clausurarlas en la efectiva plasmación de una norma, lo que implica, aunque la regulación de las mismas sea de carácter general, una toma de posición y decisión concreta sobre los temas controvertidos. Las líneas de lo moral y lo inmoral, lo correcto y lo incorrecto, etc. pueden presentarse flexibles y susceptibles de progresivas demarcaciones, puede haber un más o un menos, zonas de incertidumbres o marcos de referencia lábiles. Las del Derecho son más tajantes y agregan un “plus” de determinación al asumir una de las posibles variantes como lícita y coercible confinando las restantes en el rezago de lo ilícito. El momento de la aplicación de la norma general a la singularidad del caso, sea por vía doctrinaria del jurista o jurisdiccional del juez, a más de encontrarse también condicionado en el tiempo, por un lado está específicamente delimitado por márgenes normativos positivos (fuentes de Derecho) que, a su vez, responden a un cierto modelo social en el que los actores se hallan inmersos y no cabe desairar so pretexto de originalidad o riesgo de extravagancia; por el otro, la decisión jurisdiccional aborda un problema “ajeno”, de un actor o de un demandado, no del sujeto al que le toca reflexionar para resolverlo. En el orden moral individual la Esfinge acosa con un “adivina o serás devorado”; en el jurídico “adivina o dejarás de ser lo que eres” (art.15, Cód. Civil). 2 J. Rawls: “Introducción”. En: Liberalismo Político, México, FCE, 1995. Cfr. Rosenkrantz, “El nuevo Rawls”. En: Revista Latinoamericana de Filosofía, Vol. XXII, Nº 2, primavera de 1996. 3 Alexy, Robert: Teoría de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2007, pág. 294. 604

Luis Aníbal Maggio 2. El territorio de la ética postkantiana se encuentra poblado de las más variadas clasificaciones pero quizá la más abarcativa y adecuada sea la división entre éticas “teleológicas” y éticas “deontológicas”. Las primeras se caracterizan por la aceptación de ciertos fines, considerados bienes supremos (placer, excelencia virtuosa, utilidad, solidaridad, etc.) como fundamentos de la moralidad a partir de los cuales se construyen arquitectónicamente ciertos sistemas éticos. Dichos bienes conforman “contenidos materiales” que originan por ello las llamadas “éticas materiales” (teleológicas). Las segundas no reconocen ningún contenido previamente determinado sino que privilegian la configuración de ciertas “formas” cuya observancia fundamentaría la validez de los resultados cediendo paso a las llamadas “éticas formales” (deontológicas). El concepto “estrella”, al decir de Esperanza Guisán 4 de las éticas teleológicas es “lo bueno” (good), mientras en las éticas formales brilla el de “lo correcto” (right). Desde la antigüedad hasta Kant imperó en la ética una visión teleológica; sin haber caducado esta concepción, en adelante se han desarrollado profusamente importantes éticas deontológicas o formales. Pero una teoría sólida, capaz de restaurar y sostener una ordenación racional de la vida en sociedad, requiere de cimientos firmes, de una “fundamentación última” a la que puedan reconducirse incuestionablemente todas sus diversas manifestaciones. Tal basamento no pueden ofrecerlo ya ni la religión al no existir una doctrina universalmente válida, ni la tradición por la labilidad multicultural de las costumbres modernas. Tampoco filosofías políticas paternalistas o autoritarias, incompatibles con la dignidad de la persona. El hombre moderno queda entonces como expuesto en una suerte de soledad metafísica. El problema que tiene en vilo a los autores es precisamente el de la “fundamentación última” de la ética que, si no se quiere caer en relativismos u otras posturas escépticas, requiere para estar “bien fundada” normas de “validez universal”. Y, al no ser susceptibles de “universalización” los contenidos (controvertidas éticas materiales) de las normas, se apunta a la dimensión “formal”, sea en una postura monológica (vgr. Hare), sea mayoritariamente “dialógica” (Ética discursiva). Solo la “forma” es “universalizable”, los contenidos son siempre contingentes y objeto de muy diversos juicios de valor. Paralelamente, ocurre el desplazamiento del “paradigma de la conciencia” (“factum” de la conciencia moral normativa) por el “giro lingüístico” (“factum” del lenguaje) como punto de partida de la reflexión filosófica). Por encima de todas las determinaciones particulares, el ser humano se caracteriza y distingue específicamente por el lenguaje, somos “seres hablantes.” El lenguaje exhibe una triple dimensión: sintáctica (coordinación interna y 4 Guisán, Esperanza: Introducción a la Ética, Madrid, Cátedra. 605

Conflictividad y convergencia en el Derecho<br />

el de la fundamentación de los juicios o enunciados normativos (juicios de<br />

valor y de deber). Tal problematicidad se enseñorea en las instancias de la<br />

ética y del Derecho.<br />

En materia ética la necesidad de fundamentación se hace presente en la formulación<br />

de principios generales conformantes de una moral social, colectiva<br />

o “pública” y en la toma de decisiones personales. En el primer ámbito,<br />

se trata de cuestiones siempre abiertas al debate que incluso pueden dar<br />

lugar a concepciones opuestas igualmente racionales como las que preocuparan<br />

a J. Rawls hasta llevarlo a revisar su Teoría de la Justicia 2 . En el<br />

segundo, los motivos del obrar de una u otra manera quedan diferidos al<br />

tribunal autónomo de cada conciencia que reflexiona para sí mismo. Hay<br />

también en el Derecho requerimiento insoslayable de fundamentación. Aquí<br />

el “principio de razonabilidad” es condición de validez de todo pronunciamiento<br />

e implica exigencia de fundamentación y pretensión de corrección<br />

en el marco de un ordenamiento jurídico determinado. La “argumentación<br />

jurídica” se desempeña en diversos campos de controversias, pero fundamentalmente<br />

en el proceso de formación de las normas y en el de su efectiva<br />

aplicación por la jurisprudencia (lato sensu) caracterizándose con relación al<br />

discurso práctico general por su vinculatoriedad 3 . Ahora bien, en el proceso<br />

de elaboración de las normas jurídicas las cuestiones no pueden quedar en<br />

trance de debate permanente; es necesario clausurarlas en la efectiva plasmación<br />

de una norma, lo que implica, aunque la regulación de las mismas<br />

sea de carácter general, una toma de posición y decisión concreta sobre<br />

los temas controvertidos. Las líneas de lo moral y lo inmoral, lo correcto y lo<br />

incorrecto, etc. pueden presentarse flexibles y susceptibles de progresivas<br />

demarcaciones, puede haber un más o un menos, zonas de incertidumbres<br />

o marcos de referencia lábiles. Las del Derecho son más tajantes y agregan<br />

un “plus” de determinación al asumir una de las posibles variantes como lícita<br />

y coercible confinando las restantes en el rezago de lo ilícito. El momento<br />

de la aplicación de la norma general a la singularidad del caso, sea por vía<br />

doctrinaria del jurista o jurisdiccional del juez, a más de encontrarse también<br />

condicionado en el tiempo, por un lado está específicamente delimitado por<br />

márgenes normativos positivos (fuentes de Derecho) que, a su vez, responden<br />

a un cierto modelo social en el que los actores se hallan inmersos y no<br />

cabe desairar so pretexto de originalidad o riesgo de extravagancia; por el<br />

otro, la decisión jurisdiccional aborda un problema “ajeno”, de un actor o de<br />

un demandado, no del sujeto al que le toca reflexionar para resolverlo. En el<br />

orden moral individual la Esfinge acosa con un “adivina o serás devorado”;<br />

en el jurídico “adivina o dejarás de ser lo que eres” (art.15, Cód. Civil).<br />

2<br />

J. Rawls: “Introducción”. En: Liberalismo Político, México, FCE, 1995. Cfr. Rosenkrantz, “El<br />

nuevo Rawls”. En: Revista Latinoamericana de Filosofía, Vol. XXII, Nº 2, primavera de 1996.<br />

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Alexy, Robert: Teoría de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2007, pág. 294.<br />

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