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JORNADAS NACIONALES DE ÉTICA 2009 - UCES

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Guillermo Lariguet<br />

4.3. Aplicación del background construido a un caso<br />

En lo que sigue, aplicaré el background construido hasta aquí al análisis<br />

de un caso que podría involucrar una estructura dilemática en algunos de<br />

los sentidos ya precisados. Vale la pena aclarar que la elección de un solo<br />

caso obedece a la necesidad de concentrar el análisis de una manera más<br />

profunda.<br />

4.3.1. El caso<br />

Supóngase que el jefe de una comunidad aborigen x, situada en una localidad<br />

del Estado de México, expulsa a uno de sus miembros debido a que<br />

este profesa una religión distinta de la que rige en la comunidad 58 . Supóngase,<br />

a su vez, que se encuentran en conflicto, respecto de este caso, dos<br />

disposiciones constitucionales del Estado de México. Entre otras cosas, la<br />

disposición del art. 24 de la Constitución de México prescribe que “todo<br />

hombre” es “libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade...”. La<br />

disposición del art. 4 de la misma Constitución, por su parte, afirma que “la<br />

nación mexicana tiene una composición multicultural...la ley protegerá el<br />

desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, formas específicas<br />

de organización social...”.<br />

Una de las primeras cuestiones que se podrían suscitar es qué significa aquí<br />

el término “expulsar” 59 . ¿Acaso el miembro expulsado no tiene un “derecho<br />

de propiedad” sobre una porción de tierra ubicada en la comunidad a la<br />

que pertenece? La pregunta, desde ya, está mal planteada. Porque no hay<br />

aquí, al menos tal como se plantea el caso, un conflicto entre el supuesto<br />

derecho del jefe de la comunidad a expulsar a uno de sus miembros y el<br />

derecho de propiedad que presuntamente este último detentaría. Ello es<br />

así porque la propiedad no es entendida en términos individuales; aquí no<br />

rige el criterio liberal de distribución entre individuos sino que se reconoce<br />

o adjudica prioridad al “grupo” y se acepta el criterio de ‘membresía’ al<br />

grupo. Además, téngase en cuenta que la fracción VII del art. 27 de la Const.<br />

Mexicana, entre otras cosas, protege y reconoce este tipo de propiedad<br />

comunal y no el derecho de propiedad individual, aunque sí admite que<br />

los indígenas, qua ciudadanos del estado nacional, tienen el derecho<br />

de libertad de cultos; pero la propiedad no es entendida en términos de<br />

derechos (distribución entre individuos); este concepto individualista no<br />

forma parte de su cultura: la sanción no es quitar una propiedad que “no<br />

tienen” sino expulsarlos de una “tierra a la que pertenecían en función de<br />

ciertas condiciones satisfechas: lengua, práctica de religión, etc.”. Se les<br />

58<br />

Un poco más genéricamente tomo este caso de Dieterlen, Paulette: “Sobre el principio de<br />

rectificación de injusticias”. En: Platts, Mark (comp.), Dilemas éticos, México, Fondo de Cultura<br />

Económica, 2000, p. 165.<br />

59<br />

Debo a Claudio Viale la necesidad de clarificar este punto.<br />

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