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JORNADAS NACIONALES DE ÉTICA 2009 - UCES

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Guillermo Lariguet<br />

el sentido de un querer 47 inteligible bajo control del agente 48 , aun si la razón<br />

ha seguido otro curso (Raz).<br />

Pienso que la discusión sobre el concepto de elección tiene consecuencias<br />

teóricas y prácticas importantes en dos niveles: el primer nivel es el de la<br />

teoría de la razón práctica y del valor 49 ; el segundo el de la filosofía jurídica;<br />

en particular, para el análisis de los conflictos constitucionales. Esto último<br />

se muestra relevante en cuanto se hipotetiza sobre la posibilidad de conflictos<br />

constitucionales que supongan algún tipo de inconmensurabilidad.<br />

El argumento más obvio diría que en este caso no se puede esperar una<br />

ponderación racional 50 . Lo que cabría esperar, por razones conceptuales,<br />

es un acto decisional puramente subjetivo, esto es, un acto de “elección”<br />

puramente “arbitrario” equivalente a lo que los juristas entienden por “discreción<br />

fuerte” 51 .<br />

Frente al debate que he resumido, esta posición decisionista o subjetivista<br />

debería ser reajustada o al menos debería asumirse su controvertibilidad,<br />

especialmente si se atiende a una concepción de la “elección” como la sustentada<br />

por Raz. En verdad, esto es así porque, haciendo ahora a un lado<br />

las objeciones que se le pueden hacer al concepto de elección manejado<br />

por Raz, parece que este concepto es mucho más atractivo todavía que el<br />

concepto de elección presupuesto en la posición que denominé “decisionista”<br />

o “subjetivista” dado el componente de racionalidad que le adjudica<br />

a la decisión de un agente enfrentado a inconmensurables. Regan podría<br />

decir que una posición como la subjetivista está envuelta en una seria confusión<br />

pues no es un purismo simplemente terminológico no llamar ‘elección’<br />

a una decisión arbitraria. Raz podría decir también que el sentido en<br />

que se está usando la expresión ‘elección’ es extraño porque un requisito<br />

para hablar en forma inteligible de elección es que esta se encuentre bajo<br />

control del agente y tenga un respaldo al menos indirecto en la razón.<br />

De todas maneras, en filosofía jurídica se encuentra disponible otra concepción<br />

de la ponderación opuesta a la que acabo de presentar arriba. Esta<br />

47<br />

Ver Regan, Donald: “Value, Comparability and Choice”. En: Incommensurability, Incomparability<br />

and Practical Reason, ob. cit., pp. 145-150.<br />

48<br />

Ver Raz, Joseph: “Incommensurability and Agency”. En: Incommensurability, Incomparability<br />

and Practical Reason, ob. cit., pp. 113-124.<br />

49<br />

Regan, Donald: “Value, Comparability and Choice”. En: Incommensurability, Incomparability<br />

and Practical Reason, ob. cit., p. 129.<br />

50<br />

Me atrevo a sugerir que Riccardo Guastini se podría incluir en esta posición.<br />

51<br />

Analizo esto en “Conflictos trágicos y ponderación constitucional. En torno a algunas ideas<br />

de Gustavo Zagrebelsky y Riccardo Guastini”, Diritto & Questioni Pubbliche, Nº 5, Palermo,<br />

Italia, 2005.<br />

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