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RECURSO DE NULIDAD MMC - Aporrea

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CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong><br />

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI<br />

SU <strong>DE</strong>SPACHO.-<br />

Yo, LEONEL RINCONES MAESTRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en<br />

Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de<br />

Identidad Número: V-8.295.769, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio,<br />

ODALYS <strong>DE</strong>L VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona;<br />

Municipio Simón Bolívar de esta Entidad Federal y Titular de la Cédula de Identidad Nro.<br />

V-13.220.777 e inscrita en Impreabogado bajo en Nº 87.045, por la Abogada en ejercicio,<br />

BEATRIZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona Municipio<br />

Simón Bolívar del estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de Identidad Número: V-<br />

8.281.305 e inscrita en Impreabogado bajo en Nº 88.059, ante su competente Autoridad<br />

acudimos para interponer con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del<br />

Tribunal Supremo de Justicia <strong>RECURSO</strong> <strong>DE</strong> <strong>NULIDAD</strong> en contra de la Providencia<br />

Administrativa Nº 00773-2009 emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO<br />

LOVERA SE<strong>DE</strong> BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI; dictada en fecha: 23 de<br />

Noviembre de 2009, en el expediente Nº 003-2009-01-01126 Inspectoría del Trabajo<br />

“Alberto Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui; mediante la cual se <strong>DE</strong>CLARÓ<br />

CON LUGAR LA SOLICITUD <strong>DE</strong> CALIFICACION <strong>DE</strong> FALTA y AUTORIZACION PARA<br />

<strong>DE</strong>SPEDIR, incoada por la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. PLANTA<br />

ENSAMBLADORA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en contra del ciudadano LEONEL<br />

RINCONES MAESTRE y la cual le fue notificada al trabajador en fecha 13 de Abril de<br />

2010, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del acto<br />

administrativo que se corresponden con: ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma<br />

establecida en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita; en<br />

falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en los vicios de<br />

falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación.-<br />

CAPITULO I.<br />

<strong>DE</strong> LOS HECHOS:<br />

Ciudadano Juez, de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación<br />

de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. se evidencia que solicita la autorización para<br />

despedir al ciudadano LEONEL RINCONES por que supuestamente había incurrido en<br />

las faltas establecidas en los literales b, g, i, y j parágrafo único aparte b del artículo 102<br />

de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir: vías de hecho, salvo en legítima defensa;<br />

perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las<br />

máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias<br />

primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;<br />

1


falta grave a las obligaciones que le impone las relación de trabajo y; abandono del<br />

trabajo; alegando entre otras cosas, que la empresa desde el mes de Enero de 2009<br />

ha sido objeto de reiteradas paralizaciones, que las acciones de paralización fueron<br />

coordinadas e impartidas las directrices por ciertos dirigentes sindicales y delegados<br />

de prevención, entre ellos el ciudadano LEONEL RINCONES, Alega adicionalmente<br />

que la conducta desplegada por el trabajador quien aparece en varias tomas<br />

efectuadas por los distintos canales de televisión y algunas pertenecientes a<br />

particulares que estuvieron presenciando los hechos ocurridos desde el 12 de enero de<br />

2009 y recientemente su participación en la paralización ilegal de las actividades<br />

productivas de la planta ensambladora de <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. en Barcelona<br />

iniciada desde el 31 de de Julio de 2009 hasta el 13 de agosto de 2009, es<br />

obviamente violatoria de las disposiciones del artículo 67 de Ley Orgánica del<br />

Trabajo, -vale decir que según el solicitante, LEONEL RINCONES, no cumplió con las<br />

obligaciones que le impone el contrato de trabajo- … por cuanto no solo deja de prestar<br />

el servicio para el cual fue contratado, sino que además ejerce una vía de hecho para<br />

impedir que otros trabajadores cumplan con su deber, ocasionando así no solo una<br />

FALTA GRAVE en perjuicio de mi representada <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. sino una<br />

acción restrictiva de la libertad individual de sus compañeros que pública y libremente han<br />

manifestado su interés en trabajar, y así será demostrado a lo largo del presente<br />

procedimiento.” Sigue diciendo el solicitante “La permanente acción de afectación de los<br />

procesos productivos de <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. la incitación al retiro de las líneas; la<br />

orientación hacia la reiteración en el ausentismo programado para generar<br />

entorpecimiento de los planes de actividad continúan por el ciudadano LEONEL<br />

RINCONES realizados en forma continua desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha<br />

en que la empresa tomo la decisión de suspender definitivamente sus actividades de<br />

producción desde el 24 de agosto de 2009. Como resultado de las últimas acciones<br />

desplegadas en sus instalaciones durante la semana del 17 de de agosto al 21 de agosto<br />

de 2009, ambas fechas inclusive”. - sin especificar en que consistió la actividad del<br />

trabajador en esa última semana- continúa diciendo “Que culminaron en actos de<br />

intimidación y anarquía laboral ampliamente denunciadas por la empresa y expuestos a<br />

la luz pública por los propios dirigentes sindicales y de prevención, de forma tal que la<br />

conducta del precitado ciudadano se encuentra ampliamente enmarcada dentro del literal<br />

b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (vías de hecho salvo en legitima<br />

defensa)”. –Esto último quedó desechado por la Providencia.- (negrilla y cursiva de quien<br />

suscribe).-<br />

Posteriormente, el solicitante narra una serie de sucesos eventos y hechos ocurridos<br />

desde el 05 del mes de Mayo de 2009 hasta el 07 del mes de agosto de 2009, indicando<br />

que fueron tácitamente perdonados por la empresa.<br />

Continúa narrado una serie de hechos supuestamente ocurridos desde el 10 de agosto<br />

de 2009 hasta 17 de agosto de 2009, entre los que destacan por su aparente<br />

2


significancia que “14/08: Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A<br />

(Departamento de post venta). Personal de nómina mensual se retira de planta por<br />

temor fundado de posibles situaciones de violencia por parte de los dirigentes<br />

sindicales y delegados de prevención. A primera hora de la mañana se detecta en la<br />

línea de sello, área de pintura, un muñeco colgado simulando una persona ahorcada,<br />

fabricado con implementos de trabajo de la línea: braga, casco, guantes, etc.” Y<br />

estableciendo como último evento el de fecha: 17 de agosto de 2009, diciendo lo<br />

siguiente: “Reinicio de actividades. Se consiguen evidencias de daños e<br />

intervenciones maliciosas a los equipos de producción: cables cortados en tableros<br />

de control del sistema de fosfatizado, en planta de pintura; gancho para transporte<br />

de unidades en línea alta atascado por exceso de torque aplicado a las ruedas;<br />

notificación de herramientas faltantes en la línea de canter, vestidura, las cuales<br />

aparecieron sorpresivamente tiempo después; unidad en proceso Mitsubishi Panel<br />

L-300 con guaya de acelerador cortada intencionalmente; robo de equipos de<br />

trabajo tales como: pistolas de pintura. Pintores continúan trabajando por encima<br />

del tiempo de ciclo establecido por el departamento de ingeniería, afectando<br />

gravemente la producción.” De donde es evidente que el solicitante reconoce que los<br />

hechos que pretende atribuir al trabajador objetado, es decir, las incitación a la<br />

paralización de la planta <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. se sucedieron hasta el día 14 de<br />

Agosto de 2009; adicionalmente con respecto al hecho denunciado de fecha 14 de agosto<br />

de 2009; no indica con precisión en que consistió la conducta desplegada por el<br />

trabajador accionado para paralizar la planta; ni para que los trabajadores de la nómina<br />

mensual tomaran la decisión de retirarse, ni tampoco lo señala personalmente como<br />

autor directo de la elaboración del supuesto muñeco que por lo demás, por si solo no<br />

constituye una causa de despido:<br />

A todo evento, debe demostrarse en todo caso 1.- Que el trabajador reclamado tuvo<br />

participación directa en la supuesta paralización de la planta y que consistió su actuación<br />

porque en puridad de rigor, todos los trabajadores participaron en dicha paralización y;<br />

además que consistió el supuesto daño causado por el trabajador; 2.- Que el trabajador<br />

LEONEL RINCONES, tuvo participación directa en la supuesta intimidación a los<br />

trabajadores de nómina mensual, que por lo demás, según el dicho del solicitante fue una<br />

decisión voluntaria de ellos en conjunto y no por que nadie se los ordenara, y; 3.- Que el<br />

trabajador reclamado elaboró o ayudó a elaborar el supuesto muñeco y además en que<br />

consistió la supuesta falta por la elaboración del muñeco para verificar, en cual de las<br />

causales alegadas se subsumen tales hechos o eventos; y; con respecto a su alegato o<br />

denuncia de hechos detectados en fecha: 17 de agosto de 2009; el solicitante no<br />

manifiesta con claridad y precisión que el trabajador accionado participó en los supuestos<br />

daños e intervenciones maliciosas a los equipos de producción, que cortó los cables en<br />

los tableros de control, que aplicó exceso del torque a las ruedas, que sustrajo las<br />

herramientas faltantes en vestidura, que robó equipos, y en fin que tuvo participación<br />

3


directa en estos hechos; y que por lo demás debe probarse que tales hechos fueron<br />

ejecutados directamente por el trabajador accionado para que pueda atribuírsele y ser<br />

calificados como hechos graves ejecutados por el trabajador y calificar la falta.<br />

Dice el solicitante que “De las acciones establecidas anteriormente estuvo directa y<br />

responsablemente involucrado el ciudadano LEONEL RINCONES, razón por la cual<br />

del estudio de los hechos existe de forma contundente la incursión en las causales<br />

contenidas en los literales “b”, “g”, “i” y “j” parágrafo único aparte b) de la Ley Orgánica<br />

del Trabajo, demostrando además que el comportamiento desplegado por el citado<br />

trabajador conculca además los derechos constitucionales al trabajo, y también al libre<br />

tránsito y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia de mi<br />

representada, razón por la cual su comportamiento se enmarca dentro de las causales de<br />

despido justificado tipificadas en los apartes “b”, “g”, “i” y “j” parágrafo único aparte b) de<br />

la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente manifiesta el solicitante lo siguiente” …“de<br />

tal manera que la conducta del ciudadano LEONEL RINCONES consistió en la<br />

paralización ilegal de actividades, la cual se llevó a cabo en toda la planta de mi<br />

representada …” Con respecto a este punto de la denuncia, se evidencia que de una<br />

manera muy general, el solicitante manifiesta que el trabajador objetado estuvo directa y<br />

responsablemente involucrado y que la falta de LEONEL RINCONES consistió en la<br />

paralización ilegal de actividades, en toda la planta; no obstante ello; se responsabiliza<br />

además de tal situación a un grupo numeroso de personas (trabajadores); sin determinar<br />

con claridad y precisión en que consistió la aptitud de cada uno de ellos en el supuesto<br />

daño que se causó a la empresa, para poderla subsumir en alguna de las causales de<br />

despido; pues la falta atribuida a un trabajador para solicitar su calificación y autorización<br />

para despedir debe ser ejecutada personalmente por el trabajador objetado. Cabe<br />

observar, que el patrono solicitante no atribuye al trabajador LEONEL RINCONES, ningún<br />

hecho en particular, sino que se limita a manifestar que de todos los hechos que narra el<br />

trabajador LEONEL RINCONES estuvo directa y responsablemente involucrado,<br />

incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer concretamente de que<br />

manera incurrió en las supuestas faltas que le imputa, dejándolo en estado de<br />

indefensión.-<br />

De los hechos narrados por el solicitante de la calificación de falta, anteriormente<br />

parcialmente transcritas y de un simple análisis de la solicitud y de los hechos atribuidos<br />

al trabajador LEONEL RINCONES; se deduce lo siguiente:<br />

1.- Que los hechos denunciados y supuestamente sucedidos desde 05 de Mayo de 2009<br />

hasta el 07 de agosto de 2009, según declaración del solicitante fueron perdonados<br />

por la empresa, por lo que en todo caso no debieron considerarse al momento de<br />

calificar falta alguna y; en consecuencia, los hechos denunciados y narrados en el escrito<br />

de solicitud y, por los cuales debió procesarse la misma, son los supuestamente ocurridos<br />

desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 17 de agosto de 2009, es decir, los siguientes:<br />

4


“10/08: Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A (departamento de post<br />

venta y repuestos). 11/08: Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A<br />

(departamento de post venta y repuestos). 12/08: Parada general en planta por apoyo a<br />

operarios de P&A (departamento de post venta y repuestos). 13/08: Parada general en<br />

planta por apoyo a operarios de P&A (departamento de post venta y repuestos). 14/08:<br />

Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A (departamento de post venta y<br />

repuestos). Personal de nómina mensual se retira de planta por temor fundado de<br />

posibles situaciones de violencia por parte de los dirigentes sindicales y delegados de<br />

prevención. A primera hora de la mañana se detecta en la línea de sellos, área de pintura,<br />

un muñeco colgado simulando una persona ahorcada, fabricado con implementos de<br />

trabajo de la línea: braga, casco, guantes, etc. Y 17/08: Reinicio de actividades. Se<br />

consiguen evidencias de daños e intervenciones maliciosas a los equipos de<br />

producción: cables cortados en tableros de control del sistema de fosfatizado, en planta<br />

de pintura; gancho para transporte de unidades en línea alta atascado por exceso de<br />

torque aplicado a las ruedas; notificación de herramientas faltantes en la línea de canter,<br />

vestidura, las cuales aparecieron sorpresivamente tiempo después; unidad en proceso<br />

Mitsubishi Panel L-300 con guaya de acelerador cortada intencionalmente; robo de<br />

equipos de trabajo tales como: pistolas de pintura. Pintores continúan trabajando por<br />

encima del tiempo de ciclo establecido por el departamento de ingeniería, afectando<br />

gravemente la producción.”<br />

2.- Que de los hechos anteriores y que debieron considerarse al momento de calificar la<br />

falta; el último narrado, es decir, el supuestamente ocurrido el día 17 de agosto de<br />

2009; no es un hecho atribuible a trabajador alguno, pues es una simple relación de<br />

observaciones que hizo aparentemente los representantes de la empresa; pero que<br />

no sirven para subsumir la conducta de trabajador alguno, en alguna causal de despido<br />

justificado. Es de observar, y hacer notar, que con respecto a la última parte, de esos<br />

supuestos hechos narrados, (Pintores continúan trabajando por encima del tiempo de<br />

ciclo establecido por el departamento de ingeniería, afectando gravemente la<br />

producción.); si es que realmente hubo la afectación grave en la producción, el propio<br />

solicitante, no se la atribuye a LEONEL RINCONES, sino que directamente se la<br />

atribuye a los pintores, y; LEONEL RINCONES, según dichos del mismo solicitante, no es<br />

pintor, sino OPERARIO <strong>DE</strong> PRODUCCION. Por otra parte, es de hacer notar también<br />

que, de esos supuestos hechos o relación de observaciones, no indicó el solicitante si se<br />

sucedieron antes, durante o después del 10 de agosto de 2009; pues si se sucedieron<br />

antes del 10 de agosto de 2009, quedaron perdonados con el perdón de las supuestas<br />

faltas supuestamente cometidas hasta el 07 de agosto de 2009 y; en consecuencia, no le<br />

son atribuibles a trabajador alguno para calificarlo incurso en causal de despido; y al no<br />

señalar la fecha de ocurrencia de esos supuestos hechos, deja en estado de<br />

incertidumbre al Inspector del Trabajo que debía decidir la solicitud y en estado de<br />

5


indefensión al trabajador accionado; en consecuencia sembró duda y la duda debió<br />

beneficiar al trabajador.-<br />

3.- Que ninguno de los hechos denunciados y que, según el solicitante, ocurrieron desde<br />

el 10 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009; se le atribuyen con precisión a<br />

LEONEL RINCONES; limitándose el solicitante a decir: que “esas acciones fueron<br />

coordinadas e impartidas las directrices correspondientes por ciertos dirigentes sindicales<br />

y delegados de prevención, entre ellos el ciudadano LEONEL RINCONES” y que la<br />

conducta del “ciudadano LEONEL RINCONES, consistió en la paralización ilegal de<br />

actividades, la cual se llevó a cabo en toda la planta” sin indicar con precisión cual fue la<br />

actividad, hechos concretos o conductas personales desplegada por el trabajador<br />

LEONEL RINCONES en particular; para que sean subsumidas en alguna de las<br />

supuestas faltas que se le atribuyen.<br />

También se evidencia de la solicitud que la única falta que se atribuye con precisión y de<br />

manera personal a LEONEL RINCONES es “… la negativa … a prestar sus servicios y<br />

a cumplir las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ocurre -como<br />

mencioné anteriormente desde el día 03 de agosto de 2009 y días siguientes hasta<br />

el 13 de agosto de 2009, es decir, se ha negado a prestar sus servicios los días 03,<br />

04, 05, 06, 07, (con respecto a los cuales operó el perdón de la falta) y los días 10,<br />

11, 12 y 13 de agosto de 2009 para un total de 04 días durante el último mes” No se<br />

le puede tomar como negativa a prestar sus servicios y a cumplir con las obligaciones que<br />

le impone la relación de trabajo, ya que el ciudadano LEONEL RINCONES por convenio<br />

entre las partes solo se dedicaba a ejercer actividades sindicales de acuerdo a la<br />

contratación colectiva vigente en su cláusula Nro. 80, que dice textualmente:<br />

CLÁUSULA N° 80 PERMISOS SINDICALES <strong>DE</strong>NTRO Y FUERA <strong>DE</strong> LA EMPRESA: La<br />

Empresa conviene en conceder a los Doce (12) Secretarios Principales de la Junta<br />

Directiva del Sindicato, permiso remunerado a salario normal, para ser utilizados en<br />

trabajos administrativos del Sindicato, o para atender asuntos sindicales dentro y fuera<br />

de las instalaciones de la empresa.<br />

Igualmente la empresa conviene en conceder permiso remunerado a salario normal,<br />

hasta por un máximo de diez (10) días mensuales, para ser distribuidos entre los<br />

Vocales de la Organización Sindical hasta un máximo de tres (3), para ser utilizados en<br />

actividades sindicales fuera de la empresa. Estos permisos deberán ser solicitados en el<br />

momento que lo requiera el Secretario General y/o el Secretario de Organización del<br />

Sindicato por ante el Departamento de Relaciones Laborales quien hará el tramite y la<br />

autorización correspondiente. Es entendido que los permisos consagrados en este<br />

párrafo y no gozados en un (1) mes, no podrán ser acumulados en los meses<br />

subsiguientes.<br />

Asimismo la empresa, cancelará a los Directivos todos los beneficios legales y/o<br />

contractuales que le correspondan cuando hagan uso de los permisos aquí establecidos.<br />

Ahora bien, del escrito de solicitud antes parcialmente transcrito; se deduce que:<br />

6


1º No habiéndole atribuido el solicitante al trabajador accionado, con precisión y de<br />

manera personalizada ningún hecho que pueda encuadrarse en el supuesto atribuido “vía<br />

de hecho, salvo en legítima defensa” al no indicar a quien golpeó, empujó, retuvo, etc.,<br />

en un lugar y tiempo determinado, con un objeto determinado y hasta las razones o<br />

motivos por los cuales lo hizo; pues para que se configure tal falta es necesario una<br />

acción que implique golpes al patrono o sus representantes, ya que para que se subsuma<br />

la conducta del trabajador en esta causal es necesario que el mismo haya golpeado al<br />

patrono o a alguno de sus representantes sin causa justificada; queda descartada la<br />

posibilidad de haber incurrido el trabajador accionado en tal causal; como acertadamente<br />

lo dejó establecido el Inspector del trabajo en su decisión.-<br />

2º Que no teniendo el trabajador accionado, la obligación de cumplir su horario de trabajo,<br />

ni de realizar a favor de su patrono actividad operativa alguna por disposición contractual<br />

y acuerdo entre las partes; mientras fuera directivo del Sindicato; aunado al hecho de las<br />

faltas o inasistencias denunciadas supuestamente ocurrieron los días 10, 11, 12 y 13 de<br />

agosto de 2009 y; resulta entonces, que no le es atribuible la causal del literal j),<br />

Parágrafo único letra b) “La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido<br />

destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la<br />

Ley.” Por no tener la obligación el trabajador accionado de desplegar acción<br />

operativa alguna a favor del patrono, por ser para la fecha de sus supuestas faltas<br />

directivo del sindicato y; Es de aclarar que aun cuando el patrono las demostrara en el<br />

procedimiento, que no lo hizo, no era calificable como causal para despedir.<br />

3º Que no habiendo el solicitante, determinado con claridad y precisión en que consistió<br />

la aptitud o conducta del trabajador LEONEL RINCONES mediante la cual<br />

supuestamente incurrió en la falta “perjuicio material causado intencionalmente o con<br />

negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la<br />

empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras<br />

pertenencias”; por no haber indicado fecha, lugar, hora, medios utilizados, etc y; habiendo<br />

precisado que “Pintores continúan trabajando por encima del tiempo de ciclo establecido<br />

por el departamento de ingeniería, afectando gravemente la producción.” Incurrió en<br />

falta de determinación y personalización con objetividad de quien fue el que cometió las<br />

supuestas faltas; por lo que a mi consideración; ni siquiera probando que ocurrieron los<br />

supuestos hechos alegados: “Se consiguen evidencias de daños e intervenciones<br />

maliciosas a los equipos de producción: cables cortados en tableros de control del<br />

sistema de fosfatizado, en planta de pintura; gancho para transporte de unidades en línea<br />

alta atascado por exceso de torque aplicado a las ruedas; notificación de herramientas<br />

faltantes en la línea de canter, vestidura, las cuales aparecieron sorpresivamente tiempo<br />

después; unidad en proceso Mitsubishi Panel L-300 con guaya de acelerador cortada<br />

intencionalmente; robo de equipos de trabajo tales como: pistolas de pintura. Pintores<br />

continúan trabajando por encima del tiempo de ciclo establecido por el departamento de<br />

ingeniería, afectando gravemente la producción.” podría atribuirse al trabajador<br />

7


LEONEL RINCONES o cualesquier otro; ya que además de probar que los hechos<br />

ocurrieron, es menester probar que fueron ejecutados por el trabajador que se pretende<br />

despedir en particular; lo cual no quedó demostrado en procedimiento; por lo que en<br />

consecuencia y a criterio de esta humilde asistencia, no le es atribuible al trabajador la<br />

falta establecida en artículo 102 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, al menos en los<br />

términos que los planteó el apoderado de la accionante en su escrito de solicitud.<br />

4º Por últimos del escrito de solicitud, tampoco se evidencia que se indique con precisión<br />

y de manera personal que LEONEL RINCONES en particular haya realizado o<br />

desplegado alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca<br />

en la causal de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” ya que<br />

no precisó el solicitante cuales fueron las normas legales, reglamentarias o cláusulas<br />

contractuales impositivas de obligaciones del trabajador para con el patrono que no fueron<br />

cumplidas por el trabajador objetado; pues si bien podría ser amplia la interpretación y<br />

aplicación de esta causal de despido; las obligaciones del trabajador para con el patrono<br />

deben estar claramente establecidas mediante el contrato colectivo o individual de trabajo,<br />

para que el incumplimiento de cuyas obligaciones previamente establecidas por las partes<br />

pueda ser calificada de grave. Por lo que, no habiendo precisado el solicitante cuales<br />

fueron las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales previamente establecidas<br />

por las partes e incumplidas por el trabajador LEONEL RINCONES en particular; mal<br />

puede llegarse a la conclusión de que incurrió en “falta grave a las obligaciones que le<br />

impone la relación de trabajo” Es por lo que a criterio de esta asistencia, el Inspector del<br />

Trabajo ERRÓ al calificar como grave la supuesta falta alegada, asimilándola según su<br />

decir, a la lealtad que por principio le debe el trabajador al patrono; principio que a todas<br />

luces en todo caso queda incluido en la probidad que debe el trabajador al patrono; es<br />

decir que para calificar la falta de lealtad como falta grave, debió el solicitante en todo<br />

caso, haber alegado la falta de probidad y no lo hizo, incurriendo el inspector del trabajo<br />

en ultrapetita, al deducir faltas que no le fueron alegadas.-<br />

CAPITULO II.<br />

<strong>DE</strong>L ANÁLISIS <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>CISIÓN.<br />

De la decisión: Se observa que el Inspector del Trabajo al hacer consideraciones previas<br />

para decidir establece lo siguiente “…Una vez precisadas las diversas causales que se le<br />

endilgan al trabajador accionado es necesario, concluir si de lo alegado y probado en<br />

autos se desprenden y obtienen elementos suficientes de convicción para declarar que el<br />

trabajador incurrió en las faltas y si esta pueden calificarse como graves.” Sigue diciendo<br />

el Inspector: “De las pruebas producidas por la parte accionante y se desprende del acta<br />

de fecha doce (12) de agosto del año 2009, … a la que se le otorgó pleno valor jurídico<br />

probatorio y que este ministerio … exhortó a los representantes de la Organización<br />

Sindical SINGETRAM y los <strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong> PREVENCIÓN al reinicio de las labores<br />

ordinarias de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A; toda vez que las actividades en la<br />

empresa se encontraban paralizadas en los lapsos comprendidos entre el 31 de julio y el<br />

8


14 de agosto del año 2009, HECHO PUBLICO Y NOTORIO, por ser del conocimiento<br />

del conglomerado social y que fue reseñado en efecto en notas de prensa, que se le<br />

concedieron pleno valor jurídico probatorio y que rielan desde el folio …(45, 46, 47 y 48)<br />

del expediente. Quedó demostrado igualmente, por la declaración de los testigos<br />

promovidos… ciudadanos: MARIO CABRERA y ANGEL CAGUANA…. y que se le<br />

concedió pleno valor jurídico probatorio, toda vez que fueron contestes al afirmar que la<br />

paralización de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. En el lapso comprendido entre<br />

el 31 de Julio al 14 de agosto año 2009, FUE PROMOVIDA por el ciudadano LEONEL<br />

RINCONES. Igualmente del contenido del acta de fecha …11 de agosto de …2009… a<br />

la cual se le otorgó pleno valor probatorio, fue efectuada sin que se cumpliera con la<br />

notificación al INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD<br />

LABORAL….; por lo que la paralización efectuada configuró los supuestos de un<br />

PARO UNILATERAL E ILEGAL, cuyas consecuencias jurídicas recaen sobre la<br />

responsabilidad de la Junta Directiva de la Organización Sindical de la cual forma<br />

parte el ciudadano LEONEL RINCONES, tal como lo estipula el artículo 432 ejusdem,<br />

que establece: “La asamblea o la Junta Directiva de una Organización Sindical no<br />

podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los<br />

Estatutos de la propia organización” Efectivamente, al no cumplir con los extremos de<br />

Ley de notificación al INPSASEL y la no presentación de un pliego de peticiones que<br />

declarado conflictivo hiciera procedente el derecho a huelga, ocasionó una paralización<br />

unilateral e ilegal que generó lógica e indebatiblemente la interrupción de la<br />

producción en la empresa, por lo que dicha acción produjo graves perjuicios materiales<br />

ocasionados intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración.- Así las<br />

cosas resulta suficientemente demostrado la procedencia de la declaratoria con lugar de<br />

la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir del trabajador accionado,<br />

por haberse materializado de los hechos demostrados por las pruebas aportadas, que el<br />

trabajador incurrió en la siguiente: CAUSAL I.- Falta grave a las obligaciones que le<br />

impone la relación de trabajo. Esta es una causal de despido muy genérica, de largo<br />

alcance y con muy diversas manifestaciones que implican posibles hechos de<br />

incumplimiento contractual. Su aplicación se vincula a lo pautado en el artículo 68 de la<br />

Ley Orgánica del Trabajo vigente en las cuales se establece de una manera genérica las<br />

obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. En consecuencia, para determinar los<br />

supuestos de hecho de esta causal y su posterior subsunción en la norma, hay que<br />

atender a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo individual del<br />

trabajador en cuestión, uno de cuyos principios lo constituye la lealtad y compromiso<br />

con los objetivos de producción de las unidades de trabajo, máxime cuando la misma<br />

se encuentra establecida convencionalmente a través del Acta del 21 de Marzo de 2009,<br />

sostenida en el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y<br />

convencionales; ello resalta mas cuando el incumplimiento de las mismas entraña la<br />

vulneración de cláusulas donde los trabajadores y trabajadoras son partícipes de<br />

los frutos de la producción, como en el caso de la distribución de los vehículos. El<br />

9


trabajador incurrió en hechos que configuran la CAUSAL G.- Perjuicio material causado<br />

intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración, toda vez que la<br />

paralización ilegal y unilateral de las actividades de la empresa, produjo perjuicios<br />

graves producto de un comportamiento intencional dejándose de producir<br />

vehículos” (Negrillas y resaltado de quien suscribe).-<br />

Del la revisión de la providencia administrativa objetada; también se evidencia que de las<br />

pruebas valoradas y sobre las cuales el Inspector del Trabajo supuestamente basó su<br />

decisión, según su propia apreciación fue lo siguiente:<br />

1º Con el Acta del 12 de Agosto de 2009 (folio 24 y 25) quedó demostrado, “que los<br />

representantes del MINPPTRASS Y <strong>DE</strong>L DIRESAT de INPSASEL exhortaron a los<br />

representantes de la organización sindical SINGETRAM y a los <strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong><br />

PREVENCIÓN conjuntamente con el accionado al reinicio de las labores ordinarias<br />

de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A.…”<br />

2º Con el Acta del 11 de agosto de 2009 (folio 26 al folio 28) “se evidencia que el<br />

Instituto de Prevención, salud, seguridad laborales, no fue notificado oportunamente de<br />

la paralización efectuada en la empresa desde el día… (31) de julio hasta el día… (14)<br />

de agosto de 2009, por lo que resulta obvio que al incurrir en la paralización de la<br />

empresa no se cumplieron los extremos de ley.-<br />

3º Con las notificaciones recibidas en fechas: 14-08-2009, 11-08-2009, 10-08-2009, 03-<br />

08-2009 Y 21-08-2009 dirigidas al INPSASEL (FOLIOS 29 y desde el 33 hasta el 36); así<br />

como de las notificaciones recibidas en fechas: 14-08-2009, 12-08-2009, 10-08-2009 y<br />

03/08-2009 de los folios 30, 32, 34 y 44 dirigidas a la Inspectoría del Trabajo “Alberto<br />

Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui; “ … se desprende las notificaciones<br />

realizadas a este ente por la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A., de las reiteradas<br />

paralizaciones efectuadas en su planta …”<br />

4º De las testimoniales de los ciudadanos: MARIO CABRERA Y ANGEL CAGUANA<br />

(FOLIOS 75, 76, 78 y 79): “… son contestes en afirmar que la paralización de que fue<br />

objeto la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. desde el treinta y uno (31) de Julio hasta<br />

el catorce (14) de agosto de 2009 FUE PROMOVIDA por el ciudadano LEONEL<br />

RINCONES…”<br />

5º De las Inspecciones insertas de su contenido se evidencia que efectivamente en el<br />

expediente signado con el Nº 003-2009-01-01126 reposan documentos contentivos de<br />

notificaciones efectuadas por <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. al INPSASEL…en las cuales se<br />

informa sobre las situaciones irregulares y continuas paralizaciones en planta…”<br />

De dichas pruebas apreciadas por el Órgano Decisor, lo que quedó plenamente<br />

demostrado fue: 1º Que hubo una paralización de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A.<br />

10


de la cual no se notificó oportunamente a INPSASEL; que la dicha paralización se efectuó<br />

desde 31 de julio de 2009 hasta el 14 de agosto de 2.009; que las dichas paralizaciones<br />

fueron notificadas por la empresa a INPSASEL y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto<br />

Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui, mediante notificaciones recibidas en<br />

fechas: 21-08-2009, 14-08-2009, 11-08-2009, 10-08-2009 y 03-08-2009; que tanto la<br />

Inspectoría del Trabajo como INPSASEL, en fecha 12 de agosto de 2009; exhortaron a<br />

los miembros del SINGETRAM y delegados de prevención a reiniciar las actividades y;<br />

con el testimonio del testigo: MARIO CABRERA, según la repuesta tercera su respuestas<br />

fue: Si, si tengo conocimiento en vista de que la paralización de la producción fue<br />

promovida por los dirigentes sindicales de Singetram en asambleas publicas; y el testigo<br />

no pudo precisar que fue lo que hizo LEONEL RINCONES para paralizar la empresa; con<br />

lo que incurrió en contradicción y, con el testimonio de ÁNGEL CAGUANA; quien en<br />

Pregunta CUARTA formulada así: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE<br />

LA PARALIZACIÓN <strong>DE</strong> LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LA PLANTA <strong>DE</strong> <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ<br />

FUE INSTADA POR LEONEL RINCONES Y POR OTROS MIEMBROS <strong>DE</strong>L SINDICATO<br />

NUEVA GENERACIÓN <strong>DE</strong> TRABAJADORES <strong>DE</strong> <strong>MMC</strong> Y <strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong><br />

PREVENCIÓN E INDIQUE POR QUE? CONTESTÓ: “POR LOS HECHOS QUE YO<br />

PRESENCIE LA PARALIZACIÓN FUE INSTADA POR LOS DIRECTIVOS Y<br />

<strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong>L SINDICATO NUEVA GENERACIÓN QUIENES EN SUS REUNIONES<br />

REALIZADAS EN LA PLANTA SE ATRIBUÍAN ESOS ACTOS MANIFESTABAN QUE<br />

<strong>DE</strong>BÍAN CONTINUAR EN LA LUCHA LOS OPERARIOS; POR LO QUE NO PUEDO<br />

ESPECIFICAR LAS ACCIONES <strong>DE</strong> LEONEL RINCONES, QUE ESTABA HACIENDO<br />

COMO TAL.”; no precisando concretamente y con certeza cual fue la conducta<br />

desplegada por LEONEL RINCONES; respuesta que por lo demás se aprecia<br />

contradictoria con respecto a las respuestas anteriores y; en consecuencia, no debió<br />

apreciarse su testimonio.<br />

Por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la doctrina extranjera, y en especial la del<br />

Derecho Comparado (GARRIDO FALLA), la cual ha sostenido que el vicio en la causa<br />

conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuanto el error de hecho o de<br />

derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos, posición<br />

compartida en Venezuela por MEIER, quien afirma que el falso supuesto configura<br />

indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la nulidad absoluta del<br />

acto que lo adolezca, por lo cual, no es indubitable acoger la solución pacífica de la<br />

jurisprudencia en cuanto al tipo de invalidez que generaba el falso supuesto, la cual luego<br />

de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha<br />

señalado:<br />

Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se<br />

deduce que LA PARTE <strong>DE</strong>CISORIA <strong>DE</strong>L ACTO SE FUNDÓ EN LA<br />

TERGIVERSACIÓN <strong>DE</strong> LOS HECHOS Y <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO, lo cual<br />

implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa<br />

11


que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO<br />

CONSTITUYE UN VICIO <strong>DE</strong> <strong>NULIDAD</strong> ABSOLUTA.<br />

Por otra parte, de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado<br />

probado: Que la acción de paralización de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. que se<br />

le imputa a LEONEL RINCONES produjo graves perjuicios materiales ocasionados<br />

intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración; tampoco quedó<br />

probado, la supuesta Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de<br />

trabajo; ya que no se alegó ni demostró los posibles hechos de incumplimiento<br />

contractual, legal o reglamentario y; a todo evento y en todo caso; que hubiere quedado<br />

demostrado algún incumplimiento legal por la falta de notificación oportuna a INPSASEL y<br />

la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui, de las<br />

paralizaciones denunciadas; cuya responsabilidad de conformidad con lo establecido en<br />

el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, recae sobre La Asamblea o Junta Directiva<br />

de la Organización Sindical; no establece la Ley Orgánica del Trabajo que la sanción a<br />

esa falta de notificación, sea causa justificada para despedir a algún miembro o a<br />

los miembros de Junta Directiva del Sindicato; -es de aclarar que, las causales de<br />

despido justificado están taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica<br />

del Trabajo; que por lo demás no son de aplicación colectiva, sino individual-, y mucho<br />

menos quedó probado el supuesto Perjuicio material causado intencionalmente en los<br />

productos elaborados o en elaboración, como lo afirma el Inspector del Trabajo en<br />

su decisión “toda vez que la paralización ilegal y unilateral de las actividades de la<br />

empresa, produjo perjuicios graves producto de un comportamiento intencional dejándose<br />

de producir vehículos” ya que en ninguna de las pruebas se estableció con claridad y<br />

precisión que LEONEL RINCONES en particular y de manera personal con intención o<br />

con negligencia grave, haya causado perjuicio material en las máquinas, herramientas y<br />

útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en<br />

elaboración, plantaciones y otras pertenencias.<br />

De tal manera que de la lectura de la PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA Nº 00773-2009<br />

de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />

ALBERTO LOVERA CON SE<strong>DE</strong> EN BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el<br />

expediente Nº 003-2009-01-01126; es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en<br />

ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 102 literales i) y g) de<br />

la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita; En los vicios de falso supuesto e inmotivación;<br />

al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que<br />

le impone la relación de trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad; en la falta de<br />

notificación oportuna a INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo de la paralización de <strong>MMC</strong><br />

AUTOMOTRIZ, S.A., y sacando elementos de convicción de un Acta del 21 de Marzo de<br />

2009, que no le fue alegada, ni promovida como prueba; ya que la supuesta falta de<br />

lealtad no fue una causal alegada por el solicitante, y en todo caso, esa supuesta falta<br />

de lealtad debe estar incluida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del<br />

12


Trabajo, que establece la falta de probidad; y esta causal no fue alegada en la solicitud y;<br />

en consecuencia, tampoco fue probada; configurándose con ello el vicio de falso<br />

supuesto. Incurre también en el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de<br />

falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde sacó los<br />

elementos de convicción de que LEONEL RINCONES personalmente, haya causado<br />

intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las máquinas,<br />

herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos<br />

elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; es de hacer evidente, que<br />

no indicó el Inspector del Trabajo cuales fueron las máquinas, herramientas y útiles de<br />

trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en<br />

elaboración, plantaciones u otras pertenencias de la empresa que fueron supuestamente<br />

dañados o perjudicados, lo cual a consideración de este demandante deben señalarse,<br />

con precisión claridad y certeza e incluso, la forma como fueron perjudicados, en que sitio<br />

específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio, la fecha en<br />

que se causó el supuesto prejuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc. Tampoco<br />

motivó, ni señaló en su decisión, con claridad y precisión, cuales fueron obligaciones<br />

previamente establecidas contractualmente que supuestamente fueron incumplidas por el<br />

trabajador accionado y de qué manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni a donde<br />

las incumplió.<br />

CAPITULO III.<br />

<strong>DE</strong> LA PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA.<br />

De la Providencia Administrativa Nro. 00773-2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009,<br />

emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO LOVERA CON SE<strong>DE</strong> EN<br />

BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nro. 003-2009-01-01126;<br />

Considero que para la validez de los actos administrativos deben cumplir con una serie de<br />

requisitos, tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización, ante tal<br />

consideración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla que para la<br />

validez de los actos administrativos, los mismos deben ser dictados, fundamentados con<br />

una fecha cierta, es decir, deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes,<br />

para que la misma tenga el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las<br />

acciones que consideren pertinentes, cuando hacemos dicha consideración como punto<br />

previo lo hacemos fundamentalmente en virtud, que el acto administrativo (providencia<br />

administrativa) dictada por la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud<br />

de calificación de despido del ciudadano LEONEL RINCONES, la Inspectoría del Trabajo<br />

justifica como fecha cierta de la misma el día 23/11/2009, fecha que NO ES CIERTA, por<br />

cuanto se evidencia en acta suscrita por la <strong>DE</strong>FENSORÍA <strong>DE</strong>L PUEBLO <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

ANZOÁTEGUI, acta Nro. 09-00762 de fecha 23 de noviembre del 2009, (marcada con la<br />

letra “A”), que funcionarios de esa institución, se trasladaron y constituyeron en la sede<br />

de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera sede Barcelona, ubicada en la ciudad de<br />

Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar desde las 8:10 PM hasta 12:30<br />

AM, dejando expresa constancia que en los diferentes expedientes tramitados por esa<br />

13


Inspectoría, y en especial en esta causa, no existía en las actas de estos expedientes,<br />

providencia administrativa alguna, es decir, para esa fecha que justifica la Inspectoría del<br />

Trabajo que publicó (23/11/2009), la referida providencia administrativa, dentro de las<br />

actas de esos expedienten no constaba la misma. Es por ello, la fecha que utilizó la<br />

Inspectoría del Trabajo, para publicar la providencia administrativa, es errada, ya que en<br />

esa fecha, no existía providencia o pronunciamiento alguno por parte del órgano<br />

administrativo, resultando ilógico que el acto administrativo que declara con lugar dicha<br />

solicitud posee fecha 23/11/2009, se puede evidenciar que en las actas de esos<br />

expedientes y en especial el expediente 003-2009-01-01126, no existía providencia<br />

administrativa alguna y el día 24/11/2009, día en que fue notificada la empresa <strong>MMC</strong><br />

AUTOMOTRIZ S.A. No hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”,<br />

sede Barcelona del estado Anzoátegui, como consta en el acta de reunión Nro. A-09-<br />

0765, emitida por la <strong>DE</strong>FENSORÍA <strong>DE</strong>L PUEBLO <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI<br />

(Marcado con la Letra “B”). Por lo que por las razones antes expuestas y habiendo la<br />

Inspectoría del Trabajo basado en una fecha falsa o no cónsona con la realidad, el acto<br />

administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en<br />

consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia<br />

jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención y no<br />

adecuación al tiempo, aunado ello a la violación al debido proceso, al derecho a la<br />

defensa, al derecho a igualdad de las partes, al no haberse dictado una providencia<br />

administrativa, en fecha cierta, no acorde a la circunstancia reales y fácticas mencionadas<br />

en el referido acto administrativos, lo que conlleva, que indudablemente el acto<br />

administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en<br />

contravención a los derechos fundamentales de LEONEL RINCONES, prevista en el<br />

articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la<br />

defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 ejusdem.<br />

Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que acudo a su competente Autoridad<br />

para demandar como en efecto demando en este acto la Nulidad de la Providencia<br />

Administrativa arriba señalada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y<br />

244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha<br />

providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación<br />

y; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley<br />

Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “Artículo 9.- Los actos<br />

administrativos de carácter particular deberán ser motivados …” “Artículo 10.- Ningún acto<br />

administrativo podrá crear sanciones , ni modificar las que hubieren sido establecidas en<br />

las leyes, …” “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión<br />

sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos<br />

legales pertinentes;…” “Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no<br />

llegasen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán<br />

anulables.”.<br />

14


CAPITULO IV.<br />

<strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO.-<br />

Por cuanto la PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA Nº 00773-2009 de fecha 23 de<br />

Noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO LOVERA<br />

CON SE<strong>DE</strong> EN BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-<br />

2009-01-01126 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo arriba antes mencionada);<br />

mediante la cual se <strong>DE</strong>CLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD <strong>DE</strong> CALIFICACIÓN <strong>DE</strong><br />

FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA <strong>DE</strong>SPEDIR AL TRABAJADOR LEONEL RINCONES,<br />

interpuesta por el representante de <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A., y que me fue notificada<br />

en fecha 13 de Abril de 2010, es un Acto Administrativo de efectos particulares; es que<br />

según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos<br />

en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es que<br />

solito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los<br />

artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y;<br />

haber incurrido el Inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el artículo 12 del<br />

Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto<br />

en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de artículo 5 de la Ley<br />

Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL <strong>DE</strong>SPIDO JUSTIFICADO <strong>DE</strong>L<br />

TRABAJADOR LEONEL RINCONES; basando su decisión en supuestos de hecho no<br />

alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de<br />

despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los<br />

Órganos administrativos competentes; con falta de motivación de su decisión al no<br />

establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los<br />

hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y<br />

especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9<br />

de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del<br />

Código de procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación<br />

de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que<br />

le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso<br />

tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que<br />

regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo 506 al 510 del<br />

Código de procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio<br />

Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la<br />

República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.<br />

CAPITULO V.<br />

<strong>DE</strong>L PETITORIO.-<br />

Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es<br />

que acudo a su competente Autoridad para solicitarle <strong>DE</strong>CRETE LA <strong>NULIDAD</strong> de la<br />

PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA Nº 00773-2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009,<br />

emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO LOVERA CON SE<strong>DE</strong> EN<br />

15


BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-2009-01-01126<br />

(Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo arriba antes mencionada); mediante la cual<br />

se <strong>DE</strong>CLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD <strong>DE</strong> CALIFICACIÓN <strong>DE</strong> FALTA Y<br />

AUTORIZACIÓN PARA <strong>DE</strong>SPEDIR, interpuesta por la Sociedad Mercantil <strong>MMC</strong><br />

AUTOMOTRIZ, S.A.; en mi contra LEONEL RINCONES y la cual me fue notificada en<br />

fecha 13 de Abril de 2010.-<br />

Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la<br />

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE <strong>DE</strong>CRETE LA SUSPENSIÓN <strong>DE</strong><br />

LOS EFECTOS <strong>DE</strong> LA PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda<br />

vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden la Inspectoría del Trabajo y sin<br />

salario desde el 24 de noviembre del año 2009 hasta la fecha.-<br />

Que declare CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de<br />

efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada<br />

por el órgano administrativo, y en razón de lo expuesto en el presente escrito en<br />

concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3 y 4 y del artículo 143 de la Constitución<br />

de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente solicitar a esta Corte que libre<br />

mandamiento de Suspensión de los efectos, que restablezca inmediatamente el uso, goce<br />

y disfrute de los derechos constitucionales de LEONEL RINCONES, EL <strong>DE</strong>RECHO AL<br />

TRABAJO <strong>DE</strong>RECHO AL SALARIO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del<br />

correspondiente Recurso, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa y de todo<br />

lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una<br />

violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se<br />

OR<strong>DE</strong>NE a la agraviante.<br />

1) Restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras<br />

dure el referido procedimiento.<br />

Anexo, copia Certificada del expediente Nº 003-2009-01-01126 (Nomenclatura de la<br />

Inspectoría del Trabajo arriba antes mencionada), contentiva del Procedimiento de<br />

Solicitud de CALIFICACIÓN <strong>DE</strong> FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA <strong>DE</strong>SPEDIR y de la<br />

decisión cuya nulidad demando.-<br />

Anexo copia simple del acta Nro. 09-00762 de fecha 23 de noviembre del 2009 de la<br />

Defensoría del Pueblo de Barcelona del Estado Anzoátegui. Marcado como letra (“A”)<br />

Anexo copia simple del acta de Reunión Nro. 09-0765 de fecha 24 de noviembre del 2009<br />

de la Defensoría del Pueblo de Barcelona del Estado Anzoátegui. Marcado como letra<br />

(“B”)<br />

A los fines legales consiguientes, fijo como dirección de la parte accionante la siguiente:<br />

Club SINTRAIBEAN (Club Polar), Calle 11, Colinas del Neveri, Diagonal al<br />

16


Centro Comercial Cristal Plaza, al lado del Instituto Universitario de Tecnología<br />

Antonio José de Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.<br />

Así mismo, solicito notificar al Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alberto<br />

Lovera”, sede Barcelona del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez,<br />

antigua avenida Intercomunal, Cruce con Calle Bermúdez, Edificio Rocal Suite, Planta<br />

Baja, Barcelona Estado Anzoátegui.<br />

Finalmente, pido que la presente demanda de nulidad, sea admitida y sustanciada<br />

conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-<br />

Es justicia, en Barcelona a la fecha de su presentación.-<br />

EL <strong>DE</strong>MANDANTE,<br />

17

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