RECURSO DE NULIDAD MMC - Aporrea
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CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong><br />
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI<br />
SU <strong>DE</strong>SPACHO.-<br />
Yo, LEONEL RINCONES MAESTRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en<br />
Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de<br />
Identidad Número: V-8.295.769, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio,<br />
ODALYS <strong>DE</strong>L VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona;<br />
Municipio Simón Bolívar de esta Entidad Federal y Titular de la Cédula de Identidad Nro.<br />
V-13.220.777 e inscrita en Impreabogado bajo en Nº 87.045, por la Abogada en ejercicio,<br />
BEATRIZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona Municipio<br />
Simón Bolívar del estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de Identidad Número: V-<br />
8.281.305 e inscrita en Impreabogado bajo en Nº 88.059, ante su competente Autoridad<br />
acudimos para interponer con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del<br />
Tribunal Supremo de Justicia <strong>RECURSO</strong> <strong>DE</strong> <strong>NULIDAD</strong> en contra de la Providencia<br />
Administrativa Nº 00773-2009 emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO<br />
LOVERA SE<strong>DE</strong> BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI; dictada en fecha: 23 de<br />
Noviembre de 2009, en el expediente Nº 003-2009-01-01126 Inspectoría del Trabajo<br />
“Alberto Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui; mediante la cual se <strong>DE</strong>CLARÓ<br />
CON LUGAR LA SOLICITUD <strong>DE</strong> CALIFICACION <strong>DE</strong> FALTA y AUTORIZACION PARA<br />
<strong>DE</strong>SPEDIR, incoada por la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. PLANTA<br />
ENSAMBLADORA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en contra del ciudadano LEONEL<br />
RINCONES MAESTRE y la cual le fue notificada al trabajador en fecha 13 de Abril de<br />
2010, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del acto<br />
administrativo que se corresponden con: ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma<br />
establecida en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita; en<br />
falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en los vicios de<br />
falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación.-<br />
CAPITULO I.<br />
<strong>DE</strong> LOS HECHOS:<br />
Ciudadano Juez, de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación<br />
de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. se evidencia que solicita la autorización para<br />
despedir al ciudadano LEONEL RINCONES por que supuestamente había incurrido en<br />
las faltas establecidas en los literales b, g, i, y j parágrafo único aparte b del artículo 102<br />
de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir: vías de hecho, salvo en legítima defensa;<br />
perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las<br />
máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias<br />
primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;<br />
1
falta grave a las obligaciones que le impone las relación de trabajo y; abandono del<br />
trabajo; alegando entre otras cosas, que la empresa desde el mes de Enero de 2009<br />
ha sido objeto de reiteradas paralizaciones, que las acciones de paralización fueron<br />
coordinadas e impartidas las directrices por ciertos dirigentes sindicales y delegados<br />
de prevención, entre ellos el ciudadano LEONEL RINCONES, Alega adicionalmente<br />
que la conducta desplegada por el trabajador quien aparece en varias tomas<br />
efectuadas por los distintos canales de televisión y algunas pertenecientes a<br />
particulares que estuvieron presenciando los hechos ocurridos desde el 12 de enero de<br />
2009 y recientemente su participación en la paralización ilegal de las actividades<br />
productivas de la planta ensambladora de <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. en Barcelona<br />
iniciada desde el 31 de de Julio de 2009 hasta el 13 de agosto de 2009, es<br />
obviamente violatoria de las disposiciones del artículo 67 de Ley Orgánica del<br />
Trabajo, -vale decir que según el solicitante, LEONEL RINCONES, no cumplió con las<br />
obligaciones que le impone el contrato de trabajo- … por cuanto no solo deja de prestar<br />
el servicio para el cual fue contratado, sino que además ejerce una vía de hecho para<br />
impedir que otros trabajadores cumplan con su deber, ocasionando así no solo una<br />
FALTA GRAVE en perjuicio de mi representada <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. sino una<br />
acción restrictiva de la libertad individual de sus compañeros que pública y libremente han<br />
manifestado su interés en trabajar, y así será demostrado a lo largo del presente<br />
procedimiento.” Sigue diciendo el solicitante “La permanente acción de afectación de los<br />
procesos productivos de <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. la incitación al retiro de las líneas; la<br />
orientación hacia la reiteración en el ausentismo programado para generar<br />
entorpecimiento de los planes de actividad continúan por el ciudadano LEONEL<br />
RINCONES realizados en forma continua desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha<br />
en que la empresa tomo la decisión de suspender definitivamente sus actividades de<br />
producción desde el 24 de agosto de 2009. Como resultado de las últimas acciones<br />
desplegadas en sus instalaciones durante la semana del 17 de de agosto al 21 de agosto<br />
de 2009, ambas fechas inclusive”. - sin especificar en que consistió la actividad del<br />
trabajador en esa última semana- continúa diciendo “Que culminaron en actos de<br />
intimidación y anarquía laboral ampliamente denunciadas por la empresa y expuestos a<br />
la luz pública por los propios dirigentes sindicales y de prevención, de forma tal que la<br />
conducta del precitado ciudadano se encuentra ampliamente enmarcada dentro del literal<br />
b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- (vías de hecho salvo en legitima<br />
defensa)”. –Esto último quedó desechado por la Providencia.- (negrilla y cursiva de quien<br />
suscribe).-<br />
Posteriormente, el solicitante narra una serie de sucesos eventos y hechos ocurridos<br />
desde el 05 del mes de Mayo de 2009 hasta el 07 del mes de agosto de 2009, indicando<br />
que fueron tácitamente perdonados por la empresa.<br />
Continúa narrado una serie de hechos supuestamente ocurridos desde el 10 de agosto<br />
de 2009 hasta 17 de agosto de 2009, entre los que destacan por su aparente<br />
2
significancia que “14/08: Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A<br />
(Departamento de post venta). Personal de nómina mensual se retira de planta por<br />
temor fundado de posibles situaciones de violencia por parte de los dirigentes<br />
sindicales y delegados de prevención. A primera hora de la mañana se detecta en la<br />
línea de sello, área de pintura, un muñeco colgado simulando una persona ahorcada,<br />
fabricado con implementos de trabajo de la línea: braga, casco, guantes, etc.” Y<br />
estableciendo como último evento el de fecha: 17 de agosto de 2009, diciendo lo<br />
siguiente: “Reinicio de actividades. Se consiguen evidencias de daños e<br />
intervenciones maliciosas a los equipos de producción: cables cortados en tableros<br />
de control del sistema de fosfatizado, en planta de pintura; gancho para transporte<br />
de unidades en línea alta atascado por exceso de torque aplicado a las ruedas;<br />
notificación de herramientas faltantes en la línea de canter, vestidura, las cuales<br />
aparecieron sorpresivamente tiempo después; unidad en proceso Mitsubishi Panel<br />
L-300 con guaya de acelerador cortada intencionalmente; robo de equipos de<br />
trabajo tales como: pistolas de pintura. Pintores continúan trabajando por encima<br />
del tiempo de ciclo establecido por el departamento de ingeniería, afectando<br />
gravemente la producción.” De donde es evidente que el solicitante reconoce que los<br />
hechos que pretende atribuir al trabajador objetado, es decir, las incitación a la<br />
paralización de la planta <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A. se sucedieron hasta el día 14 de<br />
Agosto de 2009; adicionalmente con respecto al hecho denunciado de fecha 14 de agosto<br />
de 2009; no indica con precisión en que consistió la conducta desplegada por el<br />
trabajador accionado para paralizar la planta; ni para que los trabajadores de la nómina<br />
mensual tomaran la decisión de retirarse, ni tampoco lo señala personalmente como<br />
autor directo de la elaboración del supuesto muñeco que por lo demás, por si solo no<br />
constituye una causa de despido:<br />
A todo evento, debe demostrarse en todo caso 1.- Que el trabajador reclamado tuvo<br />
participación directa en la supuesta paralización de la planta y que consistió su actuación<br />
porque en puridad de rigor, todos los trabajadores participaron en dicha paralización y;<br />
además que consistió el supuesto daño causado por el trabajador; 2.- Que el trabajador<br />
LEONEL RINCONES, tuvo participación directa en la supuesta intimidación a los<br />
trabajadores de nómina mensual, que por lo demás, según el dicho del solicitante fue una<br />
decisión voluntaria de ellos en conjunto y no por que nadie se los ordenara, y; 3.- Que el<br />
trabajador reclamado elaboró o ayudó a elaborar el supuesto muñeco y además en que<br />
consistió la supuesta falta por la elaboración del muñeco para verificar, en cual de las<br />
causales alegadas se subsumen tales hechos o eventos; y; con respecto a su alegato o<br />
denuncia de hechos detectados en fecha: 17 de agosto de 2009; el solicitante no<br />
manifiesta con claridad y precisión que el trabajador accionado participó en los supuestos<br />
daños e intervenciones maliciosas a los equipos de producción, que cortó los cables en<br />
los tableros de control, que aplicó exceso del torque a las ruedas, que sustrajo las<br />
herramientas faltantes en vestidura, que robó equipos, y en fin que tuvo participación<br />
3
directa en estos hechos; y que por lo demás debe probarse que tales hechos fueron<br />
ejecutados directamente por el trabajador accionado para que pueda atribuírsele y ser<br />
calificados como hechos graves ejecutados por el trabajador y calificar la falta.<br />
Dice el solicitante que “De las acciones establecidas anteriormente estuvo directa y<br />
responsablemente involucrado el ciudadano LEONEL RINCONES, razón por la cual<br />
del estudio de los hechos existe de forma contundente la incursión en las causales<br />
contenidas en los literales “b”, “g”, “i” y “j” parágrafo único aparte b) de la Ley Orgánica<br />
del Trabajo, demostrando además que el comportamiento desplegado por el citado<br />
trabajador conculca además los derechos constitucionales al trabajo, y también al libre<br />
tránsito y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia de mi<br />
representada, razón por la cual su comportamiento se enmarca dentro de las causales de<br />
despido justificado tipificadas en los apartes “b”, “g”, “i” y “j” parágrafo único aparte b) de<br />
la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente manifiesta el solicitante lo siguiente” …“de<br />
tal manera que la conducta del ciudadano LEONEL RINCONES consistió en la<br />
paralización ilegal de actividades, la cual se llevó a cabo en toda la planta de mi<br />
representada …” Con respecto a este punto de la denuncia, se evidencia que de una<br />
manera muy general, el solicitante manifiesta que el trabajador objetado estuvo directa y<br />
responsablemente involucrado y que la falta de LEONEL RINCONES consistió en la<br />
paralización ilegal de actividades, en toda la planta; no obstante ello; se responsabiliza<br />
además de tal situación a un grupo numeroso de personas (trabajadores); sin determinar<br />
con claridad y precisión en que consistió la aptitud de cada uno de ellos en el supuesto<br />
daño que se causó a la empresa, para poderla subsumir en alguna de las causales de<br />
despido; pues la falta atribuida a un trabajador para solicitar su calificación y autorización<br />
para despedir debe ser ejecutada personalmente por el trabajador objetado. Cabe<br />
observar, que el patrono solicitante no atribuye al trabajador LEONEL RINCONES, ningún<br />
hecho en particular, sino que se limita a manifestar que de todos los hechos que narra el<br />
trabajador LEONEL RINCONES estuvo directa y responsablemente involucrado,<br />
incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer concretamente de que<br />
manera incurrió en las supuestas faltas que le imputa, dejándolo en estado de<br />
indefensión.-<br />
De los hechos narrados por el solicitante de la calificación de falta, anteriormente<br />
parcialmente transcritas y de un simple análisis de la solicitud y de los hechos atribuidos<br />
al trabajador LEONEL RINCONES; se deduce lo siguiente:<br />
1.- Que los hechos denunciados y supuestamente sucedidos desde 05 de Mayo de 2009<br />
hasta el 07 de agosto de 2009, según declaración del solicitante fueron perdonados<br />
por la empresa, por lo que en todo caso no debieron considerarse al momento de<br />
calificar falta alguna y; en consecuencia, los hechos denunciados y narrados en el escrito<br />
de solicitud y, por los cuales debió procesarse la misma, son los supuestamente ocurridos<br />
desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 17 de agosto de 2009, es decir, los siguientes:<br />
4
“10/08: Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A (departamento de post<br />
venta y repuestos). 11/08: Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A<br />
(departamento de post venta y repuestos). 12/08: Parada general en planta por apoyo a<br />
operarios de P&A (departamento de post venta y repuestos). 13/08: Parada general en<br />
planta por apoyo a operarios de P&A (departamento de post venta y repuestos). 14/08:<br />
Parada general en planta por apoyo a operarios de P&A (departamento de post venta y<br />
repuestos). Personal de nómina mensual se retira de planta por temor fundado de<br />
posibles situaciones de violencia por parte de los dirigentes sindicales y delegados de<br />
prevención. A primera hora de la mañana se detecta en la línea de sellos, área de pintura,<br />
un muñeco colgado simulando una persona ahorcada, fabricado con implementos de<br />
trabajo de la línea: braga, casco, guantes, etc. Y 17/08: Reinicio de actividades. Se<br />
consiguen evidencias de daños e intervenciones maliciosas a los equipos de<br />
producción: cables cortados en tableros de control del sistema de fosfatizado, en planta<br />
de pintura; gancho para transporte de unidades en línea alta atascado por exceso de<br />
torque aplicado a las ruedas; notificación de herramientas faltantes en la línea de canter,<br />
vestidura, las cuales aparecieron sorpresivamente tiempo después; unidad en proceso<br />
Mitsubishi Panel L-300 con guaya de acelerador cortada intencionalmente; robo de<br />
equipos de trabajo tales como: pistolas de pintura. Pintores continúan trabajando por<br />
encima del tiempo de ciclo establecido por el departamento de ingeniería, afectando<br />
gravemente la producción.”<br />
2.- Que de los hechos anteriores y que debieron considerarse al momento de calificar la<br />
falta; el último narrado, es decir, el supuestamente ocurrido el día 17 de agosto de<br />
2009; no es un hecho atribuible a trabajador alguno, pues es una simple relación de<br />
observaciones que hizo aparentemente los representantes de la empresa; pero que<br />
no sirven para subsumir la conducta de trabajador alguno, en alguna causal de despido<br />
justificado. Es de observar, y hacer notar, que con respecto a la última parte, de esos<br />
supuestos hechos narrados, (Pintores continúan trabajando por encima del tiempo de<br />
ciclo establecido por el departamento de ingeniería, afectando gravemente la<br />
producción.); si es que realmente hubo la afectación grave en la producción, el propio<br />
solicitante, no se la atribuye a LEONEL RINCONES, sino que directamente se la<br />
atribuye a los pintores, y; LEONEL RINCONES, según dichos del mismo solicitante, no es<br />
pintor, sino OPERARIO <strong>DE</strong> PRODUCCION. Por otra parte, es de hacer notar también<br />
que, de esos supuestos hechos o relación de observaciones, no indicó el solicitante si se<br />
sucedieron antes, durante o después del 10 de agosto de 2009; pues si se sucedieron<br />
antes del 10 de agosto de 2009, quedaron perdonados con el perdón de las supuestas<br />
faltas supuestamente cometidas hasta el 07 de agosto de 2009 y; en consecuencia, no le<br />
son atribuibles a trabajador alguno para calificarlo incurso en causal de despido; y al no<br />
señalar la fecha de ocurrencia de esos supuestos hechos, deja en estado de<br />
incertidumbre al Inspector del Trabajo que debía decidir la solicitud y en estado de<br />
5
indefensión al trabajador accionado; en consecuencia sembró duda y la duda debió<br />
beneficiar al trabajador.-<br />
3.- Que ninguno de los hechos denunciados y que, según el solicitante, ocurrieron desde<br />
el 10 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009; se le atribuyen con precisión a<br />
LEONEL RINCONES; limitándose el solicitante a decir: que “esas acciones fueron<br />
coordinadas e impartidas las directrices correspondientes por ciertos dirigentes sindicales<br />
y delegados de prevención, entre ellos el ciudadano LEONEL RINCONES” y que la<br />
conducta del “ciudadano LEONEL RINCONES, consistió en la paralización ilegal de<br />
actividades, la cual se llevó a cabo en toda la planta” sin indicar con precisión cual fue la<br />
actividad, hechos concretos o conductas personales desplegada por el trabajador<br />
LEONEL RINCONES en particular; para que sean subsumidas en alguna de las<br />
supuestas faltas que se le atribuyen.<br />
También se evidencia de la solicitud que la única falta que se atribuye con precisión y de<br />
manera personal a LEONEL RINCONES es “… la negativa … a prestar sus servicios y<br />
a cumplir las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ocurre -como<br />
mencioné anteriormente desde el día 03 de agosto de 2009 y días siguientes hasta<br />
el 13 de agosto de 2009, es decir, se ha negado a prestar sus servicios los días 03,<br />
04, 05, 06, 07, (con respecto a los cuales operó el perdón de la falta) y los días 10,<br />
11, 12 y 13 de agosto de 2009 para un total de 04 días durante el último mes” No se<br />
le puede tomar como negativa a prestar sus servicios y a cumplir con las obligaciones que<br />
le impone la relación de trabajo, ya que el ciudadano LEONEL RINCONES por convenio<br />
entre las partes solo se dedicaba a ejercer actividades sindicales de acuerdo a la<br />
contratación colectiva vigente en su cláusula Nro. 80, que dice textualmente:<br />
CLÁUSULA N° 80 PERMISOS SINDICALES <strong>DE</strong>NTRO Y FUERA <strong>DE</strong> LA EMPRESA: La<br />
Empresa conviene en conceder a los Doce (12) Secretarios Principales de la Junta<br />
Directiva del Sindicato, permiso remunerado a salario normal, para ser utilizados en<br />
trabajos administrativos del Sindicato, o para atender asuntos sindicales dentro y fuera<br />
de las instalaciones de la empresa.<br />
Igualmente la empresa conviene en conceder permiso remunerado a salario normal,<br />
hasta por un máximo de diez (10) días mensuales, para ser distribuidos entre los<br />
Vocales de la Organización Sindical hasta un máximo de tres (3), para ser utilizados en<br />
actividades sindicales fuera de la empresa. Estos permisos deberán ser solicitados en el<br />
momento que lo requiera el Secretario General y/o el Secretario de Organización del<br />
Sindicato por ante el Departamento de Relaciones Laborales quien hará el tramite y la<br />
autorización correspondiente. Es entendido que los permisos consagrados en este<br />
párrafo y no gozados en un (1) mes, no podrán ser acumulados en los meses<br />
subsiguientes.<br />
Asimismo la empresa, cancelará a los Directivos todos los beneficios legales y/o<br />
contractuales que le correspondan cuando hagan uso de los permisos aquí establecidos.<br />
Ahora bien, del escrito de solicitud antes parcialmente transcrito; se deduce que:<br />
6
1º No habiéndole atribuido el solicitante al trabajador accionado, con precisión y de<br />
manera personalizada ningún hecho que pueda encuadrarse en el supuesto atribuido “vía<br />
de hecho, salvo en legítima defensa” al no indicar a quien golpeó, empujó, retuvo, etc.,<br />
en un lugar y tiempo determinado, con un objeto determinado y hasta las razones o<br />
motivos por los cuales lo hizo; pues para que se configure tal falta es necesario una<br />
acción que implique golpes al patrono o sus representantes, ya que para que se subsuma<br />
la conducta del trabajador en esta causal es necesario que el mismo haya golpeado al<br />
patrono o a alguno de sus representantes sin causa justificada; queda descartada la<br />
posibilidad de haber incurrido el trabajador accionado en tal causal; como acertadamente<br />
lo dejó establecido el Inspector del trabajo en su decisión.-<br />
2º Que no teniendo el trabajador accionado, la obligación de cumplir su horario de trabajo,<br />
ni de realizar a favor de su patrono actividad operativa alguna por disposición contractual<br />
y acuerdo entre las partes; mientras fuera directivo del Sindicato; aunado al hecho de las<br />
faltas o inasistencias denunciadas supuestamente ocurrieron los días 10, 11, 12 y 13 de<br />
agosto de 2009 y; resulta entonces, que no le es atribuible la causal del literal j),<br />
Parágrafo único letra b) “La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido<br />
destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la<br />
Ley.” Por no tener la obligación el trabajador accionado de desplegar acción<br />
operativa alguna a favor del patrono, por ser para la fecha de sus supuestas faltas<br />
directivo del sindicato y; Es de aclarar que aun cuando el patrono las demostrara en el<br />
procedimiento, que no lo hizo, no era calificable como causal para despedir.<br />
3º Que no habiendo el solicitante, determinado con claridad y precisión en que consistió<br />
la aptitud o conducta del trabajador LEONEL RINCONES mediante la cual<br />
supuestamente incurrió en la falta “perjuicio material causado intencionalmente o con<br />
negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la<br />
empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras<br />
pertenencias”; por no haber indicado fecha, lugar, hora, medios utilizados, etc y; habiendo<br />
precisado que “Pintores continúan trabajando por encima del tiempo de ciclo establecido<br />
por el departamento de ingeniería, afectando gravemente la producción.” Incurrió en<br />
falta de determinación y personalización con objetividad de quien fue el que cometió las<br />
supuestas faltas; por lo que a mi consideración; ni siquiera probando que ocurrieron los<br />
supuestos hechos alegados: “Se consiguen evidencias de daños e intervenciones<br />
maliciosas a los equipos de producción: cables cortados en tableros de control del<br />
sistema de fosfatizado, en planta de pintura; gancho para transporte de unidades en línea<br />
alta atascado por exceso de torque aplicado a las ruedas; notificación de herramientas<br />
faltantes en la línea de canter, vestidura, las cuales aparecieron sorpresivamente tiempo<br />
después; unidad en proceso Mitsubishi Panel L-300 con guaya de acelerador cortada<br />
intencionalmente; robo de equipos de trabajo tales como: pistolas de pintura. Pintores<br />
continúan trabajando por encima del tiempo de ciclo establecido por el departamento de<br />
ingeniería, afectando gravemente la producción.” podría atribuirse al trabajador<br />
7
LEONEL RINCONES o cualesquier otro; ya que además de probar que los hechos<br />
ocurrieron, es menester probar que fueron ejecutados por el trabajador que se pretende<br />
despedir en particular; lo cual no quedó demostrado en procedimiento; por lo que en<br />
consecuencia y a criterio de esta humilde asistencia, no le es atribuible al trabajador la<br />
falta establecida en artículo 102 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, al menos en los<br />
términos que los planteó el apoderado de la accionante en su escrito de solicitud.<br />
4º Por últimos del escrito de solicitud, tampoco se evidencia que se indique con precisión<br />
y de manera personal que LEONEL RINCONES en particular haya realizado o<br />
desplegado alguna actividad en particular que se pueda subsumir de manera inequívoca<br />
en la causal de “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” ya que<br />
no precisó el solicitante cuales fueron las normas legales, reglamentarias o cláusulas<br />
contractuales impositivas de obligaciones del trabajador para con el patrono que no fueron<br />
cumplidas por el trabajador objetado; pues si bien podría ser amplia la interpretación y<br />
aplicación de esta causal de despido; las obligaciones del trabajador para con el patrono<br />
deben estar claramente establecidas mediante el contrato colectivo o individual de trabajo,<br />
para que el incumplimiento de cuyas obligaciones previamente establecidas por las partes<br />
pueda ser calificada de grave. Por lo que, no habiendo precisado el solicitante cuales<br />
fueron las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales previamente establecidas<br />
por las partes e incumplidas por el trabajador LEONEL RINCONES en particular; mal<br />
puede llegarse a la conclusión de que incurrió en “falta grave a las obligaciones que le<br />
impone la relación de trabajo” Es por lo que a criterio de esta asistencia, el Inspector del<br />
Trabajo ERRÓ al calificar como grave la supuesta falta alegada, asimilándola según su<br />
decir, a la lealtad que por principio le debe el trabajador al patrono; principio que a todas<br />
luces en todo caso queda incluido en la probidad que debe el trabajador al patrono; es<br />
decir que para calificar la falta de lealtad como falta grave, debió el solicitante en todo<br />
caso, haber alegado la falta de probidad y no lo hizo, incurriendo el inspector del trabajo<br />
en ultrapetita, al deducir faltas que no le fueron alegadas.-<br />
CAPITULO II.<br />
<strong>DE</strong>L ANÁLISIS <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>CISIÓN.<br />
De la decisión: Se observa que el Inspector del Trabajo al hacer consideraciones previas<br />
para decidir establece lo siguiente “…Una vez precisadas las diversas causales que se le<br />
endilgan al trabajador accionado es necesario, concluir si de lo alegado y probado en<br />
autos se desprenden y obtienen elementos suficientes de convicción para declarar que el<br />
trabajador incurrió en las faltas y si esta pueden calificarse como graves.” Sigue diciendo<br />
el Inspector: “De las pruebas producidas por la parte accionante y se desprende del acta<br />
de fecha doce (12) de agosto del año 2009, … a la que se le otorgó pleno valor jurídico<br />
probatorio y que este ministerio … exhortó a los representantes de la Organización<br />
Sindical SINGETRAM y los <strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong> PREVENCIÓN al reinicio de las labores<br />
ordinarias de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A; toda vez que las actividades en la<br />
empresa se encontraban paralizadas en los lapsos comprendidos entre el 31 de julio y el<br />
8
14 de agosto del año 2009, HECHO PUBLICO Y NOTORIO, por ser del conocimiento<br />
del conglomerado social y que fue reseñado en efecto en notas de prensa, que se le<br />
concedieron pleno valor jurídico probatorio y que rielan desde el folio …(45, 46, 47 y 48)<br />
del expediente. Quedó demostrado igualmente, por la declaración de los testigos<br />
promovidos… ciudadanos: MARIO CABRERA y ANGEL CAGUANA…. y que se le<br />
concedió pleno valor jurídico probatorio, toda vez que fueron contestes al afirmar que la<br />
paralización de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. En el lapso comprendido entre<br />
el 31 de Julio al 14 de agosto año 2009, FUE PROMOVIDA por el ciudadano LEONEL<br />
RINCONES. Igualmente del contenido del acta de fecha …11 de agosto de …2009… a<br />
la cual se le otorgó pleno valor probatorio, fue efectuada sin que se cumpliera con la<br />
notificación al INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD<br />
LABORAL….; por lo que la paralización efectuada configuró los supuestos de un<br />
PARO UNILATERAL E ILEGAL, cuyas consecuencias jurídicas recaen sobre la<br />
responsabilidad de la Junta Directiva de la Organización Sindical de la cual forma<br />
parte el ciudadano LEONEL RINCONES, tal como lo estipula el artículo 432 ejusdem,<br />
que establece: “La asamblea o la Junta Directiva de una Organización Sindical no<br />
podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los<br />
Estatutos de la propia organización” Efectivamente, al no cumplir con los extremos de<br />
Ley de notificación al INPSASEL y la no presentación de un pliego de peticiones que<br />
declarado conflictivo hiciera procedente el derecho a huelga, ocasionó una paralización<br />
unilateral e ilegal que generó lógica e indebatiblemente la interrupción de la<br />
producción en la empresa, por lo que dicha acción produjo graves perjuicios materiales<br />
ocasionados intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración.- Así las<br />
cosas resulta suficientemente demostrado la procedencia de la declaratoria con lugar de<br />
la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir del trabajador accionado,<br />
por haberse materializado de los hechos demostrados por las pruebas aportadas, que el<br />
trabajador incurrió en la siguiente: CAUSAL I.- Falta grave a las obligaciones que le<br />
impone la relación de trabajo. Esta es una causal de despido muy genérica, de largo<br />
alcance y con muy diversas manifestaciones que implican posibles hechos de<br />
incumplimiento contractual. Su aplicación se vincula a lo pautado en el artículo 68 de la<br />
Ley Orgánica del Trabajo vigente en las cuales se establece de una manera genérica las<br />
obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. En consecuencia, para determinar los<br />
supuestos de hecho de esta causal y su posterior subsunción en la norma, hay que<br />
atender a las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo individual del<br />
trabajador en cuestión, uno de cuyos principios lo constituye la lealtad y compromiso<br />
con los objetivos de producción de las unidades de trabajo, máxime cuando la misma<br />
se encuentra establecida convencionalmente a través del Acta del 21 de Marzo de 2009,<br />
sostenida en el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y<br />
convencionales; ello resalta mas cuando el incumplimiento de las mismas entraña la<br />
vulneración de cláusulas donde los trabajadores y trabajadoras son partícipes de<br />
los frutos de la producción, como en el caso de la distribución de los vehículos. El<br />
9
trabajador incurrió en hechos que configuran la CAUSAL G.- Perjuicio material causado<br />
intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración, toda vez que la<br />
paralización ilegal y unilateral de las actividades de la empresa, produjo perjuicios<br />
graves producto de un comportamiento intencional dejándose de producir<br />
vehículos” (Negrillas y resaltado de quien suscribe).-<br />
Del la revisión de la providencia administrativa objetada; también se evidencia que de las<br />
pruebas valoradas y sobre las cuales el Inspector del Trabajo supuestamente basó su<br />
decisión, según su propia apreciación fue lo siguiente:<br />
1º Con el Acta del 12 de Agosto de 2009 (folio 24 y 25) quedó demostrado, “que los<br />
representantes del MINPPTRASS Y <strong>DE</strong>L DIRESAT de INPSASEL exhortaron a los<br />
representantes de la organización sindical SINGETRAM y a los <strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong><br />
PREVENCIÓN conjuntamente con el accionado al reinicio de las labores ordinarias<br />
de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A.…”<br />
2º Con el Acta del 11 de agosto de 2009 (folio 26 al folio 28) “se evidencia que el<br />
Instituto de Prevención, salud, seguridad laborales, no fue notificado oportunamente de<br />
la paralización efectuada en la empresa desde el día… (31) de julio hasta el día… (14)<br />
de agosto de 2009, por lo que resulta obvio que al incurrir en la paralización de la<br />
empresa no se cumplieron los extremos de ley.-<br />
3º Con las notificaciones recibidas en fechas: 14-08-2009, 11-08-2009, 10-08-2009, 03-<br />
08-2009 Y 21-08-2009 dirigidas al INPSASEL (FOLIOS 29 y desde el 33 hasta el 36); así<br />
como de las notificaciones recibidas en fechas: 14-08-2009, 12-08-2009, 10-08-2009 y<br />
03/08-2009 de los folios 30, 32, 34 y 44 dirigidas a la Inspectoría del Trabajo “Alberto<br />
Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui; “ … se desprende las notificaciones<br />
realizadas a este ente por la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A., de las reiteradas<br />
paralizaciones efectuadas en su planta …”<br />
4º De las testimoniales de los ciudadanos: MARIO CABRERA Y ANGEL CAGUANA<br />
(FOLIOS 75, 76, 78 y 79): “… son contestes en afirmar que la paralización de que fue<br />
objeto la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. desde el treinta y uno (31) de Julio hasta<br />
el catorce (14) de agosto de 2009 FUE PROMOVIDA por el ciudadano LEONEL<br />
RINCONES…”<br />
5º De las Inspecciones insertas de su contenido se evidencia que efectivamente en el<br />
expediente signado con el Nº 003-2009-01-01126 reposan documentos contentivos de<br />
notificaciones efectuadas por <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. al INPSASEL…en las cuales se<br />
informa sobre las situaciones irregulares y continuas paralizaciones en planta…”<br />
De dichas pruebas apreciadas por el Órgano Decisor, lo que quedó plenamente<br />
demostrado fue: 1º Que hubo una paralización de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ S.A.<br />
10
de la cual no se notificó oportunamente a INPSASEL; que la dicha paralización se efectuó<br />
desde 31 de julio de 2009 hasta el 14 de agosto de 2.009; que las dichas paralizaciones<br />
fueron notificadas por la empresa a INPSASEL y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto<br />
Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui, mediante notificaciones recibidas en<br />
fechas: 21-08-2009, 14-08-2009, 11-08-2009, 10-08-2009 y 03-08-2009; que tanto la<br />
Inspectoría del Trabajo como INPSASEL, en fecha 12 de agosto de 2009; exhortaron a<br />
los miembros del SINGETRAM y delegados de prevención a reiniciar las actividades y;<br />
con el testimonio del testigo: MARIO CABRERA, según la repuesta tercera su respuestas<br />
fue: Si, si tengo conocimiento en vista de que la paralización de la producción fue<br />
promovida por los dirigentes sindicales de Singetram en asambleas publicas; y el testigo<br />
no pudo precisar que fue lo que hizo LEONEL RINCONES para paralizar la empresa; con<br />
lo que incurrió en contradicción y, con el testimonio de ÁNGEL CAGUANA; quien en<br />
Pregunta CUARTA formulada así: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE<br />
LA PARALIZACIÓN <strong>DE</strong> LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> LA PLANTA <strong>DE</strong> <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ<br />
FUE INSTADA POR LEONEL RINCONES Y POR OTROS MIEMBROS <strong>DE</strong>L SINDICATO<br />
NUEVA GENERACIÓN <strong>DE</strong> TRABAJADORES <strong>DE</strong> <strong>MMC</strong> Y <strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong><br />
PREVENCIÓN E INDIQUE POR QUE? CONTESTÓ: “POR LOS HECHOS QUE YO<br />
PRESENCIE LA PARALIZACIÓN FUE INSTADA POR LOS DIRECTIVOS Y<br />
<strong>DE</strong>LEGADOS <strong>DE</strong>L SINDICATO NUEVA GENERACIÓN QUIENES EN SUS REUNIONES<br />
REALIZADAS EN LA PLANTA SE ATRIBUÍAN ESOS ACTOS MANIFESTABAN QUE<br />
<strong>DE</strong>BÍAN CONTINUAR EN LA LUCHA LOS OPERARIOS; POR LO QUE NO PUEDO<br />
ESPECIFICAR LAS ACCIONES <strong>DE</strong> LEONEL RINCONES, QUE ESTABA HACIENDO<br />
COMO TAL.”; no precisando concretamente y con certeza cual fue la conducta<br />
desplegada por LEONEL RINCONES; respuesta que por lo demás se aprecia<br />
contradictoria con respecto a las respuestas anteriores y; en consecuencia, no debió<br />
apreciarse su testimonio.<br />
Por lo tanto, siguiendo los lineamientos de la doctrina extranjera, y en especial la del<br />
Derecho Comparado (GARRIDO FALLA), la cual ha sostenido que el vicio en la causa<br />
conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca por cuanto el error de hecho o de<br />
derecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos, posición<br />
compartida en Venezuela por MEIER, quien afirma que el falso supuesto configura<br />
indefectiblemente un abuso o exceso de poder que genera la nulidad absoluta del<br />
acto que lo adolezca, por lo cual, no es indubitable acoger la solución pacífica de la<br />
jurisprudencia en cuanto al tipo de invalidez que generaba el falso supuesto, la cual luego<br />
de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha<br />
señalado:<br />
Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se<br />
deduce que LA PARTE <strong>DE</strong>CISORIA <strong>DE</strong>L ACTO SE FUNDÓ EN LA<br />
TERGIVERSACIÓN <strong>DE</strong> LOS HECHOS Y <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO, lo cual<br />
implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa<br />
11
que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO<br />
CONSTITUYE UN VICIO <strong>DE</strong> <strong>NULIDAD</strong> ABSOLUTA.<br />
Por otra parte, de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado<br />
probado: Que la acción de paralización de la empresa <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A. que se<br />
le imputa a LEONEL RINCONES produjo graves perjuicios materiales ocasionados<br />
intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración; tampoco quedó<br />
probado, la supuesta Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de<br />
trabajo; ya que no se alegó ni demostró los posibles hechos de incumplimiento<br />
contractual, legal o reglamentario y; a todo evento y en todo caso; que hubiere quedado<br />
demostrado algún incumplimiento legal por la falta de notificación oportuna a INPSASEL y<br />
la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona del estado Anzoátegui, de las<br />
paralizaciones denunciadas; cuya responsabilidad de conformidad con lo establecido en<br />
el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, recae sobre La Asamblea o Junta Directiva<br />
de la Organización Sindical; no establece la Ley Orgánica del Trabajo que la sanción a<br />
esa falta de notificación, sea causa justificada para despedir a algún miembro o a<br />
los miembros de Junta Directiva del Sindicato; -es de aclarar que, las causales de<br />
despido justificado están taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica<br />
del Trabajo; que por lo demás no son de aplicación colectiva, sino individual-, y mucho<br />
menos quedó probado el supuesto Perjuicio material causado intencionalmente en los<br />
productos elaborados o en elaboración, como lo afirma el Inspector del Trabajo en<br />
su decisión “toda vez que la paralización ilegal y unilateral de las actividades de la<br />
empresa, produjo perjuicios graves producto de un comportamiento intencional dejándose<br />
de producir vehículos” ya que en ninguna de las pruebas se estableció con claridad y<br />
precisión que LEONEL RINCONES en particular y de manera personal con intención o<br />
con negligencia grave, haya causado perjuicio material en las máquinas, herramientas y<br />
útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en<br />
elaboración, plantaciones y otras pertenencias.<br />
De tal manera que de la lectura de la PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA Nº 00773-2009<br />
de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />
ALBERTO LOVERA CON SE<strong>DE</strong> EN BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el<br />
expediente Nº 003-2009-01-01126; es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en<br />
ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 102 literales i) y g) de<br />
la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita; En los vicios de falso supuesto e inmotivación;<br />
al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que<br />
le impone la relación de trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad; en la falta de<br />
notificación oportuna a INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo de la paralización de <strong>MMC</strong><br />
AUTOMOTRIZ, S.A., y sacando elementos de convicción de un Acta del 21 de Marzo de<br />
2009, que no le fue alegada, ni promovida como prueba; ya que la supuesta falta de<br />
lealtad no fue una causal alegada por el solicitante, y en todo caso, esa supuesta falta<br />
de lealtad debe estar incluida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del<br />
12
Trabajo, que establece la falta de probidad; y esta causal no fue alegada en la solicitud y;<br />
en consecuencia, tampoco fue probada; configurándose con ello el vicio de falso<br />
supuesto. Incurre también en el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de<br />
falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde sacó los<br />
elementos de convicción de que LEONEL RINCONES personalmente, haya causado<br />
intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las máquinas,<br />
herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos<br />
elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; es de hacer evidente, que<br />
no indicó el Inspector del Trabajo cuales fueron las máquinas, herramientas y útiles de<br />
trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en<br />
elaboración, plantaciones u otras pertenencias de la empresa que fueron supuestamente<br />
dañados o perjudicados, lo cual a consideración de este demandante deben señalarse,<br />
con precisión claridad y certeza e incluso, la forma como fueron perjudicados, en que sitio<br />
específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio, la fecha en<br />
que se causó el supuesto prejuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc. Tampoco<br />
motivó, ni señaló en su decisión, con claridad y precisión, cuales fueron obligaciones<br />
previamente establecidas contractualmente que supuestamente fueron incumplidas por el<br />
trabajador accionado y de qué manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni a donde<br />
las incumplió.<br />
CAPITULO III.<br />
<strong>DE</strong> LA PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA.<br />
De la Providencia Administrativa Nro. 00773-2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009,<br />
emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO LOVERA CON SE<strong>DE</strong> EN<br />
BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nro. 003-2009-01-01126;<br />
Considero que para la validez de los actos administrativos deben cumplir con una serie de<br />
requisitos, tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización, ante tal<br />
consideración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla que para la<br />
validez de los actos administrativos, los mismos deben ser dictados, fundamentados con<br />
una fecha cierta, es decir, deben tener una fecha de publicación u acceso a las partes,<br />
para que la misma tenga el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las<br />
acciones que consideren pertinentes, cuando hacemos dicha consideración como punto<br />
previo lo hacemos fundamentalmente en virtud, que el acto administrativo (providencia<br />
administrativa) dictada por la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud<br />
de calificación de despido del ciudadano LEONEL RINCONES, la Inspectoría del Trabajo<br />
justifica como fecha cierta de la misma el día 23/11/2009, fecha que NO ES CIERTA, por<br />
cuanto se evidencia en acta suscrita por la <strong>DE</strong>FENSORÍA <strong>DE</strong>L PUEBLO <strong>DE</strong>L ESTADO<br />
ANZOÁTEGUI, acta Nro. 09-00762 de fecha 23 de noviembre del 2009, (marcada con la<br />
letra “A”), que funcionarios de esa institución, se trasladaron y constituyeron en la sede<br />
de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera sede Barcelona, ubicada en la ciudad de<br />
Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar desde las 8:10 PM hasta 12:30<br />
AM, dejando expresa constancia que en los diferentes expedientes tramitados por esa<br />
13
Inspectoría, y en especial en esta causa, no existía en las actas de estos expedientes,<br />
providencia administrativa alguna, es decir, para esa fecha que justifica la Inspectoría del<br />
Trabajo que publicó (23/11/2009), la referida providencia administrativa, dentro de las<br />
actas de esos expedienten no constaba la misma. Es por ello, la fecha que utilizó la<br />
Inspectoría del Trabajo, para publicar la providencia administrativa, es errada, ya que en<br />
esa fecha, no existía providencia o pronunciamiento alguno por parte del órgano<br />
administrativo, resultando ilógico que el acto administrativo que declara con lugar dicha<br />
solicitud posee fecha 23/11/2009, se puede evidenciar que en las actas de esos<br />
expedientes y en especial el expediente 003-2009-01-01126, no existía providencia<br />
administrativa alguna y el día 24/11/2009, día en que fue notificada la empresa <strong>MMC</strong><br />
AUTOMOTRIZ S.A. No hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”,<br />
sede Barcelona del estado Anzoátegui, como consta en el acta de reunión Nro. A-09-<br />
0765, emitida por la <strong>DE</strong>FENSORÍA <strong>DE</strong>L PUEBLO <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI<br />
(Marcado con la Letra “B”). Por lo que por las razones antes expuestas y habiendo la<br />
Inspectoría del Trabajo basado en una fecha falsa o no cónsona con la realidad, el acto<br />
administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en<br />
consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia<br />
jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención y no<br />
adecuación al tiempo, aunado ello a la violación al debido proceso, al derecho a la<br />
defensa, al derecho a igualdad de las partes, al no haberse dictado una providencia<br />
administrativa, en fecha cierta, no acorde a la circunstancia reales y fácticas mencionadas<br />
en el referido acto administrativos, lo que conlleva, que indudablemente el acto<br />
administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en<br />
contravención a los derechos fundamentales de LEONEL RINCONES, prevista en el<br />
articulo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la<br />
defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 ejusdem.<br />
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que acudo a su competente Autoridad<br />
para demandar como en efecto demando en este acto la Nulidad de la Providencia<br />
Administrativa arriba señalada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y<br />
244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha<br />
providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación<br />
y; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley<br />
Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “Artículo 9.- Los actos<br />
administrativos de carácter particular deberán ser motivados …” “Artículo 10.- Ningún acto<br />
administrativo podrá crear sanciones , ni modificar las que hubieren sido establecidas en<br />
las leyes, …” “Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión<br />
sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos<br />
legales pertinentes;…” “Artículo 20.- Los vicios de los actos administrativos que no<br />
llegasen a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán<br />
anulables.”.<br />
14
CAPITULO IV.<br />
<strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO.-<br />
Por cuanto la PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA Nº 00773-2009 de fecha 23 de<br />
Noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO LOVERA<br />
CON SE<strong>DE</strong> EN BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-<br />
2009-01-01126 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo arriba antes mencionada);<br />
mediante la cual se <strong>DE</strong>CLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD <strong>DE</strong> CALIFICACIÓN <strong>DE</strong><br />
FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA <strong>DE</strong>SPEDIR AL TRABAJADOR LEONEL RINCONES,<br />
interpuesta por el representante de <strong>MMC</strong> AUTOMOTRIZ, S.A., y que me fue notificada<br />
en fecha 13 de Abril de 2010, es un Acto Administrativo de efectos particulares; es que<br />
según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos<br />
en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es que<br />
solito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los<br />
artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y;<br />
haber incurrido el Inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el artículo 12 del<br />
Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto<br />
en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de artículo 5 de la Ley<br />
Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL <strong>DE</strong>SPIDO JUSTIFICADO <strong>DE</strong>L<br />
TRABAJADOR LEONEL RINCONES; basando su decisión en supuestos de hecho no<br />
alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de<br />
despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los<br />
Órganos administrativos competentes; con falta de motivación de su decisión al no<br />
establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los<br />
hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y<br />
especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9<br />
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del<br />
Código de procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación<br />
de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que<br />
le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso<br />
tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que<br />
regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículo 506 al 510 del<br />
Código de procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio<br />
Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la<br />
República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.<br />
CAPITULO V.<br />
<strong>DE</strong>L PETITORIO.-<br />
Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es<br />
que acudo a su competente Autoridad para solicitarle <strong>DE</strong>CRETE LA <strong>NULIDAD</strong> de la<br />
PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA Nº 00773-2009 de fecha 23 de Noviembre de 2009,<br />
emanada de la INSPECTORÍA <strong>DE</strong>L TRABAJO ALBERTO LOVERA CON SE<strong>DE</strong> EN<br />
15
BARCELONA <strong>DE</strong>L ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-2009-01-01126<br />
(Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo arriba antes mencionada); mediante la cual<br />
se <strong>DE</strong>CLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD <strong>DE</strong> CALIFICACIÓN <strong>DE</strong> FALTA Y<br />
AUTORIZACIÓN PARA <strong>DE</strong>SPEDIR, interpuesta por la Sociedad Mercantil <strong>MMC</strong><br />
AUTOMOTRIZ, S.A.; en mi contra LEONEL RINCONES y la cual me fue notificada en<br />
fecha 13 de Abril de 2010.-<br />
Igualmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la<br />
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE <strong>DE</strong>CRETE LA SUSPENSIÓN <strong>DE</strong><br />
LOS EFECTOS <strong>DE</strong> LA PROVI<strong>DE</strong>NCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad demando, toda<br />
vez que me he mantenido fuera de la empresa por orden la Inspectoría del Trabajo y sin<br />
salario desde el 24 de noviembre del año 2009 hasta la fecha.-<br />
Que declare CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de<br />
efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada<br />
por el órgano administrativo, y en razón de lo expuesto en el presente escrito en<br />
concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3 y 4 y del artículo 143 de la Constitución<br />
de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente solicitar a esta Corte que libre<br />
mandamiento de Suspensión de los efectos, que restablezca inmediatamente el uso, goce<br />
y disfrute de los derechos constitucionales de LEONEL RINCONES, EL <strong>DE</strong>RECHO AL<br />
TRABAJO <strong>DE</strong>RECHO AL SALARIO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del<br />
correspondiente Recurso, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa y de todo<br />
lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una<br />
violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se<br />
OR<strong>DE</strong>NE a la agraviante.<br />
1) Restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras<br />
dure el referido procedimiento.<br />
Anexo, copia Certificada del expediente Nº 003-2009-01-01126 (Nomenclatura de la<br />
Inspectoría del Trabajo arriba antes mencionada), contentiva del Procedimiento de<br />
Solicitud de CALIFICACIÓN <strong>DE</strong> FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA <strong>DE</strong>SPEDIR y de la<br />
decisión cuya nulidad demando.-<br />
Anexo copia simple del acta Nro. 09-00762 de fecha 23 de noviembre del 2009 de la<br />
Defensoría del Pueblo de Barcelona del Estado Anzoátegui. Marcado como letra (“A”)<br />
Anexo copia simple del acta de Reunión Nro. 09-0765 de fecha 24 de noviembre del 2009<br />
de la Defensoría del Pueblo de Barcelona del Estado Anzoátegui. Marcado como letra<br />
(“B”)<br />
A los fines legales consiguientes, fijo como dirección de la parte accionante la siguiente:<br />
Club SINTRAIBEAN (Club Polar), Calle 11, Colinas del Neveri, Diagonal al<br />
16
Centro Comercial Cristal Plaza, al lado del Instituto Universitario de Tecnología<br />
Antonio José de Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.<br />
Así mismo, solicito notificar al Inspector de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alberto<br />
Lovera”, sede Barcelona del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez,<br />
antigua avenida Intercomunal, Cruce con Calle Bermúdez, Edificio Rocal Suite, Planta<br />
Baja, Barcelona Estado Anzoátegui.<br />
Finalmente, pido que la presente demanda de nulidad, sea admitida y sustanciada<br />
conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-<br />
Es justicia, en Barcelona a la fecha de su presentación.-<br />
EL <strong>DE</strong>MANDANTE,<br />
17