BIZKAIKO ALDIZKARI OFIZIALA BOLETIN OFICIAL DE BIZKAIA - Fruiz
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BAO. 38. zk. 2009, otsailak 25. Asteazkena — 110 — BOB núm. 38. Miércoles, 25 de febrero de 2009<br />
En ésta se declara probado que la prestación de servicios se<br />
había iniciado el 12 de junio de 2003 y que el salario de ese demandante,<br />
incluido prorrateo de pagas extras, era de 1.593,61 euros.<br />
2. Esa obligación de readmitir quedó firme.<br />
3. Dicho demandante ha instado el 18 de diciembre de 2008<br />
la ejecución de la sentencia, alegando su no readmisión y pidiendo<br />
que se extinga la relación laboral, con fijación de indemnización y<br />
ampliación de los salarios de tramitación, por haber cesado la actividad<br />
empresarial, acordándose la comparecencia de las partes<br />
para el día de hoy, con el resultado que consta en el acta levantada<br />
al efecto.<br />
4. Está acreditado en autos el cese en la actividad de la referida<br />
empresa Reyser Romero Urbanizaciones y Proyectos, S.L.<br />
Razonamientos jurídicos<br />
1. De lo dispuesto en los artículos 279.2 y 284 de la Ley de<br />
Procedimiento Laboral, aplicables al efecto en razón al cese en la<br />
actividad empresarial y a la imposibilidad de readmisión que ese<br />
hecho conlleva, resulta procedente acceder a la pretensión de la<br />
parte ejecutante, declarando extinguido el contrato de trabajo que<br />
la une a esa demandada, sustituyendo dicha obligación incumplida<br />
por la de pagar una indemnización mínima de 45 días de salario<br />
del trabajador por cada año de servicio en la empresa, computando<br />
como tal el tiempo transcurrido hasta que así se resuelve, con prorrateo<br />
de la fracción de año no completa y tope máximo computable<br />
de 42 mensualidades (equivalente a 28 años de antigüedad<br />
máxima), ampliable hasta 15 días de salario por año de servicio<br />
por las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados por<br />
la no readmisión, sin que a estos efectos ampliatorios puedan tenerse<br />
en cuenta más de 12 mensualidades (equivalentes a 24 años de<br />
antigüedad máxima). Ademas, se ha de extender hasta el día de<br />
hoy la obligación de abono de los salarios de tramitación contenida<br />
en la sentencia.<br />
En el presente caso no concurren circunstancias relevantes<br />
dignas de tenerse en cuenta para incrementar la indemnización por<br />
encima del mínimo señalado o apartarse de la regla expuesta sobre<br />
la ampliación de los salarios de trámite.<br />
Por todo lo cual,<br />
DISPONGO:<br />
1. Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de<br />
trabajo que unía a la empresa Reyser Romero Urbanizaciones y<br />
Proyectos, S.L. con Oscar Arce Sánchez.<br />
2. Se condena a Reyser Romero Urbanizaciones y Proyectos,<br />
S.L., a que abone a Oscar Arce Sánchez la cantidad de 13.508,05<br />
euros como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otra<br />
de 8.180,53 euros como salarios de tramitación, en cuya cantidad<br />
se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia.<br />
Dichas cantidades devengarán desde el día de hoy y hasta su total<br />
pago los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<br />
Notifíquese esta resolución a las partes.<br />
Modo de impugnarla: Mediante recurso de reposición a presentar<br />
en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes<br />
al de recibirla, con expresión de la infracción que se imputa a<br />
la resolución impugnada (artículo 452 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento<br />
Civil) sin que su mera interposición suspenda la ejecutividad<br />
de lo que se acuerda (artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento<br />
Laboral).<br />
Así, por este su auto, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra.<br />
Magistrada-Juez doña María Ángeles González González. Doy fe.—<br />
La Magistrada-Juez.—La Secretaria Judicial.»<br />
Y para que le sirva de notificación en legal forma a Reyser<br />
Romero Urbanizaciones y Proyectos, S.L., en ignorado paradero,<br />
expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia»,<br />
en Bilbao, a cinco de febrero de dos mil nueve.<br />
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones<br />
se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan<br />
forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secretaria<br />
Judicial<br />
(V-738)<br />
EDICTO<br />
(CÉDULA <strong>DE</strong> NOTIFICACIÓN)<br />
Doña Cristina Roldán Moll, Secretaria Judicial del Juzgado de lo<br />
Social número 4 de Bilbao.<br />
Hago saber: Que en autos número 897/08, ejecución 19/09,<br />
de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de Jesús María<br />
Bernuz Gutiérrez contra la empresa Investigación y Desarrollo para<br />
la Comunicación y el Entretenimiento, S.L., sobre cantidad, se ha<br />
dictado la siguiente:<br />
«Auto.—En Bilbao, a seis de febrero de dos mil nueve.<br />
Hechos<br />
1. En el acto de conciliación celebrado el día 20 de enero de<br />
2009 en este juzgado, la empresa Investigación y Desarrollo para<br />
la Comunicación y el Entretenimiento, S.L., se obligó a pagar a Jesús<br />
María Bernuz Gutiérrez la cantidad de 8.172,53 euros, y se señalaba<br />
para el pago el 31 de enero de 2009.<br />
2. Por Jesús María Bernuz Gutiérrez se ha solicitado la ejecución,<br />
por la vía de apremio, de la cantidad expresada, alegando<br />
que no ha sido satisfecha.<br />
Razonamientos jurídicos<br />
1. Dispone el artículo 84.4 de la Ley de Procedimiento Laboral<br />
que el acuerdo entre las partes en la conciliación celebrada ante<br />
el Juez con anterioridad a la celebración del juicio se llevará a efecto<br />
por el trámite de ejecución de sentencia, regulado en los artículos<br />
235 y siguientes de la misma Ley.<br />
2. A su vez, el artículo 235 de la misma Ley de Procedimiento<br />
Laboral señala que la ejecución se llevará a efecto en la forma prevista<br />
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, remisión que hoy en día hay<br />
que entenderla referida a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuyo<br />
artículo 580 determina que en las resoluciones judiciales que obliguen<br />
al pago de cantidad líquida y determinada, y lo mismo vale<br />
cuando se trata como en el caso presente de obligación asumida,<br />
no será necesario el previo requerimiento de pago para proceder<br />
al embargo de los bienes.<br />
3. Determina, asimismo, el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Civil, que la ejecución se despachará por la cantidad que<br />
figure como principal, más los intereses vencidos y los que se prevea<br />
que puedan devengarse durante la ejecución y las costas de<br />
ésta. Si bien, en el procedimiento laboral y por aplicación de norma<br />
propia, la cantidad por este concepto no debe exceder, salvo supuestos<br />
excepcionales, de los intereses de un año y por las costas, del<br />
diez por ciento del principal objeto de ejecución (artículo 249 de<br />
la Ley de Procedimiento Laboral).<br />
4. También debe tenerse en cuenta, a efectos del embargo,<br />
que el deudor o ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento<br />
del órgano judicial, manifestación de sus bienes y derechos con<br />
la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deber<br />
que, tratándose de personas jurídicas como sociedades, incumbe<br />
a sus administradores o a las personas que legalmente les representen,<br />
y cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin<br />
personalidad jurídica, a quienes sean sus organizadores, directores<br />
o gestores (artículo 247.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral).<br />
5. Finalmente, procede recordar que el Juez encargado de<br />
la ejecución está facultado para imponer al deudor los apremios<br />
pecuniarios precisos, cuando éste, sin motivo razonable, incumpla<br />
lo que fue obligado por la resolución judicial que se ejecuta, cuya<br />
cuantía puede alcanzar hasta 24.000 euros por cada día de retraso<br />
(artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a los<br />
artículos 33.4 y 50.4 del Código Penal).<br />
Parte dispositiva<br />
1. Se acuerda la ejecución definitiva solicitada por Jesús María<br />
Bernuz Gutiérrez de lo convenido en el acto de conciliación celebrado<br />
el 20 de enero de 2009 con la empresa Investigación y Desarrollo<br />
para la Comunicación y el Entretenimiento, S.L.<br />
2. Procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo<br />
de los bienes de la deudora Investigación y Desarrollo para la Comu-