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Artículo 29 1) El contrato podrá modificarse o extinguirse ... - uncitral

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Parte III Compraventa de mercaderías 93<br />

Artículo <strong>29</strong><br />

1) <strong>El</strong> <strong>contrato</strong> podrá <strong>modificarse</strong> o <strong>extinguirse</strong> por mero acuerdo entre las partes.<br />

2) Un <strong>contrato</strong> por escrito que contenga una estipulación que exija que toda<br />

modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá <strong>modificarse</strong><br />

ni <strong>extinguirse</strong> por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes<br />

quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida<br />

en que la otra parte se haya basado en tales actos.<br />

VISIÓN GENERAL: SIGNIFICADO Y PROPÓSITO<br />

DE LA DISPOSICIÓN<br />

1. En el artículo <strong>29</strong> se aborda la modificación (incluidas<br />

las adiciones) 1 y la extinción, por acuerdo entre las partes,<br />

de un <strong>contrato</strong> ya celebrado. Según el párrafo 1, basta<br />

el mero acuerdo de las partes para efectuar cualquier<br />

modificación o extinción. Sin embargo, si las partes han<br />

estipulado por escrito que toda modificación o extinción<br />

del <strong>contrato</strong> debe de hacerse por escrito, en el párrafo 2<br />

se dispone que el <strong>contrato</strong> no podrá <strong>modificarse</strong> ni<br />

<strong>extinguirse</strong> de otra forma —si bien los actos de una parte<br />

pueden impedirle invocar esa disposición en la medida en<br />

que la otra parte haya confiado en ellos.<br />

2. La finalidad de la disposición contenida en el<br />

párrafo 1 del artículo <strong>29</strong> es derogar la doctrina de la<br />

“contraprestación” mantenida por la common law como<br />

requisito para modificar o extinguir los <strong>contrato</strong>s que se<br />

rigen por la Convención 2 .<br />

MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN POR MERO<br />

ACUERDO<br />

3. Para modificar una estipulación contractual o extinguir<br />

el <strong>contrato</strong>, es necesario que las partes lleguen a un acuerdo.<br />

La existencia de tal acuerdo se determina sobre la base de<br />

las disposiciones de la Parte II de la Convención (artículos<br />

14 a 24) 3 . En el artículo <strong>29</strong> se dispone que un <strong>contrato</strong><br />

puede <strong>modificarse</strong> o <strong>extinguirse</strong> “por mero acuerdo entre<br />

las partes”. Conforme al párrafo 1 del artículo 18, se ha<br />

estimado que el mero silencio de una parte en respuesta a<br />

una propuesta de la otra parte de modificar el <strong>contrato</strong> no<br />

supone por sí sola la aceptación de esa propuesta 4 ; sin<br />

embargo, también se ha estimado que existía un acuerdo<br />

de extinguir el <strong>contrato</strong> en un caso en que un comprador<br />

se negó a pagar alegando que las mercaderías no eran<br />

conformes, y ulteriormente el vendedor se ofreció a<br />

comercializar él mismo las mercaderías, oferta a la que<br />

el comprador no respondió 5 . Según un tribunal, aunque<br />

en el artículo <strong>29</strong> se establece que un <strong>contrato</strong> puede<br />

<strong>modificarse</strong> por un simple acuerdo de las partes, la<br />

modificación del precio de compra no pudo resultar<br />

simplemente del talante general de una reunión 6 . No obstante,<br />

la aceptación sin comentario alguno de una letra de<br />

cambio como pago se ha considerado como señal de consentimiento<br />

implícito en aplazar la fecha de pago hasta el<br />

vencimiento de la letra 7 .<br />

4. La interpretación del acuerdo de las partes de modificar<br />

o extinguir un <strong>contrato</strong> se rige por las reglas de la<br />

Convención sobre interpretación, y en particular por el artículo<br />

8.<br />

5. <strong>El</strong> acuerdo de ambas partes es lo único que se requiere<br />

para modificar o extinguir su <strong>contrato</strong> 8 . No debe cumplirse<br />

ningún requisito de forma 9 a menos que sea aplicable<br />

la reserva relativa a la forma (artículos 11, 12 y 96) 10 o que<br />

las partes hayan convenido en otra cosa. Según un fallo,<br />

cuando entra en juego la reserva que un Estado haya<br />

formulado con arreglo al artículo 96, las modificaciones<br />

acordadas sólo verbalmente no serán válidas 11 . En todos los<br />

demás casos, del artículo 11 se desprende que las partes<br />

son libres de modificar o extinguir su <strong>contrato</strong> en cualquier<br />

forma, sea escrita, verbal o cualquier otra, y ello es prueba<br />

de un principio general de la Convención relativo a la no<br />

necesidad de cumplir requisitos de forma. Incluso se ha<br />

considerado posible una extinción tácita del <strong>contrato</strong> 12 ,<br />

y también se ha sostenido que un <strong>contrato</strong> escrito puede<br />

<strong>modificarse</strong> de palabra 13 .<br />

ACUERDOS SOBRE LA FORMA<br />

6. Según el párrafo 2 del artículo <strong>29</strong>, si un <strong>contrato</strong> escrito<br />

contiene una estipulación según la cual toda modificación<br />

o extinción ha de hacerse por escrito (una cláusula “de no<br />

modificación verbal” o “de modificación escrita”), las partes<br />

no podrán modificar ni extinguir el <strong>contrato</strong> de otra<br />

forma 14 . En tal caso, una modificación verbal no tendrá<br />

efecto, a menos que fuere aplicable la segunda frase del<br />

párrafo 2 del artículo <strong>29</strong> 15 .<br />

7. En un caso, se consideró que una cláusula llamada<br />

“de fusión”, según la cual todas las negociaciones previas<br />

se habían fundido en el documento del <strong>contrato</strong>, era una<br />

cláusula “de no modificación verbal”, de modo que no se<br />

pudieron aducir pruebas de acuerdos verbales anteriores al<br />

<strong>contrato</strong> escrito para modificarlo o extinguirlo 16 .


94 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías<br />

ABUSO DE LA CLÁUSULA “DE NO MODIFI-<br />

CACIÓN VERBAL”<br />

8. En la segunda frase del párrafo 2 del artículo <strong>29</strong> se<br />

dispone que, en función de sus actos, es posible que una<br />

parte no pueda invocar una cláusula “de no modificación<br />

verbal” “en la medida en que la otra parte se haya basado<br />

en tales actos”. Se ha dictaminado que la disposición es<br />

una expresión del principio general de buena fe por el que<br />

se rige la Convención (párrafo 1 del artículo 7) 17 .<br />

Notas<br />

1<br />

Véase Caso CLOUT N o 86 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1994] (véase<br />

el texto íntegro de la decisión).<br />

2<br />

Véase el comentario de la Secretaría al que entonces era el artículo 27 (“prevaleciendo [...] sobre la norma de la common law, según<br />

la cual se requiere una ‘contraprestación’”): Comentario al proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional<br />

de Mercaderías, A/CONF.97/5, reproducido en Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional<br />

de Mercaderías, Actas Oficiales, pág. 28, párrs. 2 y 3.<br />

3<br />

Caso CLOUT N o 120 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 22 de febrero de 1994]; en el mismo sentido, véanse el caso CLOUT<br />

N o 153 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, <strong>29</strong> de marzo de 1995], y el caso CLOUT N o 332 [Obergericht des Kantons Basel–Landschaft,<br />

Suiza, 11 de junio de 1999].<br />

4<br />

Caso CLOUT N o 120 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 22 de febrero de 1994]; caso CLOUT N o 332 [Obergericht des Kantons<br />

Basel–Landschaft, Suiza, 11 de junio de 1999].<br />

5<br />

Caso CLOUT N o 120 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 22 de febrero de 1994].<br />

6<br />

Caso CLOUT N o 153 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, <strong>29</strong> de marzo de 1995].<br />

7<br />

Caso CLOUT N o 5 [Landgericht Hamburg, Alemania, 26 de septiembre de 1990] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

8<br />

Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996].<br />

9<br />

Caso CLOUT N o 413 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 6 de abril de 1998] (véase el texto<br />

íntegro de la decisión); caso CLOUT N o 422 [Oberster Gerichtshof, Austria, <strong>29</strong> de junio de 1999], Zeitschrift für Rechtsvergleichung<br />

2000, 33.<br />

10<br />

Véase un caso similar en Rechtbank van Koophandel Hasselt, Bélgica, 2 de mayo de 1995, disponible en la dirección de Internet:<br />

http://www.law.kuleuven.be/ipr/eng/cases/1995–05–02.html.<br />

11<br />

Carta informativa N o <strong>29</strong> del Alto Tribunal de Arbitraje de la Federación de Rusia, Federación de Rusia, 16 de febrero de 1998,<br />

Unilex (resumen).<br />

12<br />

Caso CLOUT N o 422 [Oberster Gerichtshof, Austria, <strong>29</strong> de junio de 1999], Zeitschrift für Rechtsvergleichung 2000, 33.<br />

13<br />

Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />

14<br />

Tribunal de Arbitraje de la CCI, Suiza, marzo de 1998, ICC International Court of Arbitration Bulletin, 2000, 83.<br />

15<br />

Caso CLOUT N o 86 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1994].<br />

16<br />

Tribunal de Arbitraje de la CCI, Suiza, marzo de 1998, ICC International Court of Arbitration Bulletin, 2000, 83.<br />

17<br />

Caso CLOUT N o 94 [Arbitraje–Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft–Wien, 15 de junio de 1994].

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