ArtÃculo 29 1) El contrato podrá modificarse o extinguirse ... - uncitral
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Parte III Compraventa de mercaderías 93<br />
Artículo <strong>29</strong><br />
1) <strong>El</strong> <strong>contrato</strong> podrá <strong>modificarse</strong> o <strong>extinguirse</strong> por mero acuerdo entre las partes.<br />
2) Un <strong>contrato</strong> por escrito que contenga una estipulación que exija que toda<br />
modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá <strong>modificarse</strong><br />
ni <strong>extinguirse</strong> por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes<br />
quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida<br />
en que la otra parte se haya basado en tales actos.<br />
VISIÓN GENERAL: SIGNIFICADO Y PROPÓSITO<br />
DE LA DISPOSICIÓN<br />
1. En el artículo <strong>29</strong> se aborda la modificación (incluidas<br />
las adiciones) 1 y la extinción, por acuerdo entre las partes,<br />
de un <strong>contrato</strong> ya celebrado. Según el párrafo 1, basta<br />
el mero acuerdo de las partes para efectuar cualquier<br />
modificación o extinción. Sin embargo, si las partes han<br />
estipulado por escrito que toda modificación o extinción<br />
del <strong>contrato</strong> debe de hacerse por escrito, en el párrafo 2<br />
se dispone que el <strong>contrato</strong> no podrá <strong>modificarse</strong> ni<br />
<strong>extinguirse</strong> de otra forma —si bien los actos de una parte<br />
pueden impedirle invocar esa disposición en la medida en<br />
que la otra parte haya confiado en ellos.<br />
2. La finalidad de la disposición contenida en el<br />
párrafo 1 del artículo <strong>29</strong> es derogar la doctrina de la<br />
“contraprestación” mantenida por la common law como<br />
requisito para modificar o extinguir los <strong>contrato</strong>s que se<br />
rigen por la Convención 2 .<br />
MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN POR MERO<br />
ACUERDO<br />
3. Para modificar una estipulación contractual o extinguir<br />
el <strong>contrato</strong>, es necesario que las partes lleguen a un acuerdo.<br />
La existencia de tal acuerdo se determina sobre la base de<br />
las disposiciones de la Parte II de la Convención (artículos<br />
14 a 24) 3 . En el artículo <strong>29</strong> se dispone que un <strong>contrato</strong><br />
puede <strong>modificarse</strong> o <strong>extinguirse</strong> “por mero acuerdo entre<br />
las partes”. Conforme al párrafo 1 del artículo 18, se ha<br />
estimado que el mero silencio de una parte en respuesta a<br />
una propuesta de la otra parte de modificar el <strong>contrato</strong> no<br />
supone por sí sola la aceptación de esa propuesta 4 ; sin<br />
embargo, también se ha estimado que existía un acuerdo<br />
de extinguir el <strong>contrato</strong> en un caso en que un comprador<br />
se negó a pagar alegando que las mercaderías no eran<br />
conformes, y ulteriormente el vendedor se ofreció a<br />
comercializar él mismo las mercaderías, oferta a la que<br />
el comprador no respondió 5 . Según un tribunal, aunque<br />
en el artículo <strong>29</strong> se establece que un <strong>contrato</strong> puede<br />
<strong>modificarse</strong> por un simple acuerdo de las partes, la<br />
modificación del precio de compra no pudo resultar<br />
simplemente del talante general de una reunión 6 . No obstante,<br />
la aceptación sin comentario alguno de una letra de<br />
cambio como pago se ha considerado como señal de consentimiento<br />
implícito en aplazar la fecha de pago hasta el<br />
vencimiento de la letra 7 .<br />
4. La interpretación del acuerdo de las partes de modificar<br />
o extinguir un <strong>contrato</strong> se rige por las reglas de la<br />
Convención sobre interpretación, y en particular por el artículo<br />
8.<br />
5. <strong>El</strong> acuerdo de ambas partes es lo único que se requiere<br />
para modificar o extinguir su <strong>contrato</strong> 8 . No debe cumplirse<br />
ningún requisito de forma 9 a menos que sea aplicable<br />
la reserva relativa a la forma (artículos 11, 12 y 96) 10 o que<br />
las partes hayan convenido en otra cosa. Según un fallo,<br />
cuando entra en juego la reserva que un Estado haya<br />
formulado con arreglo al artículo 96, las modificaciones<br />
acordadas sólo verbalmente no serán válidas 11 . En todos los<br />
demás casos, del artículo 11 se desprende que las partes<br />
son libres de modificar o extinguir su <strong>contrato</strong> en cualquier<br />
forma, sea escrita, verbal o cualquier otra, y ello es prueba<br />
de un principio general de la Convención relativo a la no<br />
necesidad de cumplir requisitos de forma. Incluso se ha<br />
considerado posible una extinción tácita del <strong>contrato</strong> 12 ,<br />
y también se ha sostenido que un <strong>contrato</strong> escrito puede<br />
<strong>modificarse</strong> de palabra 13 .<br />
ACUERDOS SOBRE LA FORMA<br />
6. Según el párrafo 2 del artículo <strong>29</strong>, si un <strong>contrato</strong> escrito<br />
contiene una estipulación según la cual toda modificación<br />
o extinción ha de hacerse por escrito (una cláusula “de no<br />
modificación verbal” o “de modificación escrita”), las partes<br />
no podrán modificar ni extinguir el <strong>contrato</strong> de otra<br />
forma 14 . En tal caso, una modificación verbal no tendrá<br />
efecto, a menos que fuere aplicable la segunda frase del<br />
párrafo 2 del artículo <strong>29</strong> 15 .<br />
7. En un caso, se consideró que una cláusula llamada<br />
“de fusión”, según la cual todas las negociaciones previas<br />
se habían fundido en el documento del <strong>contrato</strong>, era una<br />
cláusula “de no modificación verbal”, de modo que no se<br />
pudieron aducir pruebas de acuerdos verbales anteriores al<br />
<strong>contrato</strong> escrito para modificarlo o extinguirlo 16 .
94 Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías<br />
ABUSO DE LA CLÁUSULA “DE NO MODIFI-<br />
CACIÓN VERBAL”<br />
8. En la segunda frase del párrafo 2 del artículo <strong>29</strong> se<br />
dispone que, en función de sus actos, es posible que una<br />
parte no pueda invocar una cláusula “de no modificación<br />
verbal” “en la medida en que la otra parte se haya basado<br />
en tales actos”. Se ha dictaminado que la disposición es<br />
una expresión del principio general de buena fe por el que<br />
se rige la Convención (párrafo 1 del artículo 7) 17 .<br />
Notas<br />
1<br />
Véase Caso CLOUT N o 86 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1994] (véase<br />
el texto íntegro de la decisión).<br />
2<br />
Véase el comentario de la Secretaría al que entonces era el artículo 27 (“prevaleciendo [...] sobre la norma de la common law, según<br />
la cual se requiere una ‘contraprestación’”): Comentario al proyecto de Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional<br />
de Mercaderías, A/CONF.97/5, reproducido en Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional<br />
de Mercaderías, Actas Oficiales, pág. 28, párrs. 2 y 3.<br />
3<br />
Caso CLOUT N o 120 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 22 de febrero de 1994]; en el mismo sentido, véanse el caso CLOUT<br />
N o 153 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, <strong>29</strong> de marzo de 1995], y el caso CLOUT N o 332 [Obergericht des Kantons Basel–Landschaft,<br />
Suiza, 11 de junio de 1999].<br />
4<br />
Caso CLOUT N o 120 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 22 de febrero de 1994]; caso CLOUT N o 332 [Obergericht des Kantons<br />
Basel–Landschaft, Suiza, 11 de junio de 1999].<br />
5<br />
Caso CLOUT N o 120 [Oberlandesgericht Köln, Alemania, 22 de febrero de 1994].<br />
6<br />
Caso CLOUT N o 153 [Cour d’appel, Grenoble, Francia, <strong>29</strong> de marzo de 1995].<br />
7<br />
Caso CLOUT N o 5 [Landgericht Hamburg, Alemania, 26 de septiembre de 1990] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />
8<br />
Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996].<br />
9<br />
Caso CLOUT N o 413 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 6 de abril de 1998] (véase el texto<br />
íntegro de la decisión); caso CLOUT N o 422 [Oberster Gerichtshof, Austria, <strong>29</strong> de junio de 1999], Zeitschrift für Rechtsvergleichung<br />
2000, 33.<br />
10<br />
Véase un caso similar en Rechtbank van Koophandel Hasselt, Bélgica, 2 de mayo de 1995, disponible en la dirección de Internet:<br />
http://www.law.kuleuven.be/ipr/eng/cases/1995–05–02.html.<br />
11<br />
Carta informativa N o <strong>29</strong> del Alto Tribunal de Arbitraje de la Federación de Rusia, Federación de Rusia, 16 de febrero de 1998,<br />
Unilex (resumen).<br />
12<br />
Caso CLOUT N o 422 [Oberster Gerichtshof, Austria, <strong>29</strong> de junio de 1999], Zeitschrift für Rechtsvergleichung 2000, 33.<br />
13<br />
Caso CLOUT N o 176 [Oberster Gerichtshof, Austria, 6 de febrero de 1996] (véase el texto íntegro de la decisión).<br />
14<br />
Tribunal de Arbitraje de la CCI, Suiza, marzo de 1998, ICC International Court of Arbitration Bulletin, 2000, 83.<br />
15<br />
Caso CLOUT N o 86 [Federal District Court, Southern District of New York, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1994].<br />
16<br />
Tribunal de Arbitraje de la CCI, Suiza, marzo de 1998, ICC International Court of Arbitration Bulletin, 2000, 83.<br />
17<br />
Caso CLOUT N o 94 [Arbitraje–Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft–Wien, 15 de junio de 1994].