Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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22 y 23 de octubre de 1986 Esta información deberá responder a los requerimientos del Consejo de Defensa Nacional y del Ministerio de Defensa en particular. Art. 26.—El Ministerio de Defensa centralizará la inteligencia de las tres Fuerzas Armadas en un organismo de inteligencia conjunto que servirá a las necesidades de la conducción estratégica nacional y estrategia militar. TÍTULO V Servicio de Defensa Nacional Art. 27.—Todas las personas de existencia visible y/o jurídica sujetas a las leyes argentinas podrán ser requeridas al cumplimiento de obligaciones destinadas a asegurar la Defensa Nacional. Estas obligaciones deberán ser consideradas como carga pública y comprenderán entre otras, el servicio militar y el servicio civil de defensa. El servicio militar es la obligación que cumplen los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las Fuerzas Armadas en el servicio de conscripción o en la reserva convocados por el Poder Ejecutivo Nacional conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y los voluntariamente incorporados a la conscripción de acuerdo con el régimen que a su respecto se establezca para contribuir a una mayor continuidad y profesionalidad de este servicio. El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios no militares, que deben cumplir 1os habitantes del país, a fin de satisfacer necesidades de preparación del potencial nacional para la eventualidad de una guerra o para sostener el esfuerzo bélico ante el conflicto ya declarado. TÍTULO VI Organización territorial y requisiciones Art. 28.—En caso de guerra el presidente de la Nación podrá establecer teatros de operaciones en determinadas partes del territorio nacional, con la correspondiente aprobación del Honorable Congreso de la Nación. Art. 29.—El comando del teatro de operaciones será ejercicio por el oficial superior que designe el presidente de la Nación con acuerdo del Honorable Senado a propuesta del ministro de Defensa y dependerá del presidente a través de dicho ministerio. Art. 30.—Cuando las necesidades de Defensa Nacional ante el peligro inminente de guerra durante las operaciones así lo impongan, podrá recurrir a la readqusición de bienes. Tal medida será dispuesta por el presidente de la Nación y una ley determinará las autoridades de ejecución y los alcances de las medidas por adoptar. Art. 31.—El Poder Ejecutivo podrá disponer, en forma excepcional y por términos perentorios, el empleo de las Fuerzas Armadas en caso de conmoción interior causada por agentes de la naturaleza. En estas situaciones las Fuerzas Armadas deberán coordinar las actividades planificadas por el Ministerio de Defensa con las autoridades legales. 604
28a. reunión - 22a. sesión ordinaria TÍTULO VII Disposiciones transitorias Art. 32.—Derógase la ley 16.970 (Defensa Nacional) con todas las modificaciones introducidas por las leyes 11.648, 19.276, 20.194 y 20.318, así como toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 33.—El Poder Ejecutivo Nacional dictará, dentro de los 90 días de promulgada esta ley, la reglamentación pertinente, la que se deberá ajustar a los enunciados de la misma. Art. 34.—Comuníquese al Poder Ejecutivo. Julio A. Amoedo Señor presidente: Fundamentos I Resulta indispensable contar con un instrumento legal en materia de Defensa Nacional pues las disposiciones vigentes no resultan aptas para el período que vive el país en el juego de las instituciones regladas por la Constitución Nacional. El sistema legal instaurado por la ley 16.970, y sus modificatorias está impregnado por elementos autoritarios con nula o escasa participación de los poderes del Estado. Se impone una nueva legislación en materia de Defensa Nacional que encontrando marco legal en la Constitución se adecue a los tiempos actuales como ocurre en los países avanzados de Occidente. II El ordenamiento que se propicia parte del concepto de que la Defensa Nacional se complementa necesariamente por dos ingredientes que son: el choque armado y la ineludible movilización de todos los integrantes de la Nación en sus distintas actividades y capacidades. En forma expresa se ha separado el concepto de Defensa Nacional y el de Seguridad de tal manera que la regulación que se propicia excluye 1a defensa de la seguridad, interpretada como injerencia en vida interna de la Nación. III Merece recalcarse que el concepto de Defensa Nacional es una cuestión política y en segundo plano militar siguiendo así, en forma coherente, lo expresado en el párrafo precedente. Los operadores naturales de un sistema de Defensa Nacional propuesto se ha efectuado de manera tal que se asegura la oportuna determinación de las hipótesis de conflicto, las de guerra y las de confluencia como punto de partida para la determinación de la política de defensa por aplicar en el país. 605 1986
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TÍTULO VII<br />
Disposiciones transitorias<br />
Art. 32.—Derógase la ley 16.970 (<strong>Defensa</strong> Nacional) con todas las modificaciones introducidas<br />
por las leyes 11.648, 19.276, 20.194 y 20.318, así como toda otra disposición que se oponga<br />
a la presente.<br />
Art. 33.—El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional dictará, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los 90 días <strong>de</strong> promulgada esta ley,<br />
la reglamentación pertinente, la que se <strong>de</strong>berá ajustar a los enunciados <strong>de</strong> la misma.<br />
Art. 34.—Comuníquese al Po<strong>de</strong>r Ejecutivo.<br />
Julio A. Amoedo<br />
Señor presi<strong>de</strong>nte:<br />
Fundamentos<br />
I<br />
Resulta indispensable contar con un instrumento legal en materia <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional pues<br />
las disposiciones vigentes no resultan aptas para el período que vive el país en el juego <strong>de</strong> las instituciones<br />
regladas por la Constitución Nacional.<br />
El sistema legal instaurado por la ley 16.970, y sus modificatorias está impregnado por elementos<br />
autoritarios con nula o escasa participación <strong>de</strong> los po<strong>de</strong>res <strong>de</strong>l Estado.<br />
Se impone una nueva legislación en materia <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional que encontrando marco<br />
legal en la Constitución se a<strong>de</strong>cue a los tiempos actuales como ocurre en los países avanzados <strong>de</strong><br />
Occi<strong>de</strong>nte.<br />
II<br />
El or<strong>de</strong>namiento que se propicia parte <strong>de</strong>l concepto <strong>de</strong> que la <strong>Defensa</strong> Nacional se complementa<br />
necesariamente por dos ingredientes que son: el choque armado y la ineludible movilización<br />
<strong>de</strong> todos los integrantes <strong>de</strong> la Nación en sus distintas activida<strong>de</strong>s y capacida<strong>de</strong>s.<br />
En forma expresa se ha separado el concepto <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional y el <strong>de</strong> Seguridad <strong>de</strong> tal<br />
manera que la regulación que se propicia excluye 1a <strong>de</strong>fensa <strong>de</strong> la seguridad, interpretada como<br />
injerencia en vida interna <strong>de</strong> la Nación.<br />
III<br />
Merece recalcarse que el concepto <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional es una cuestión política y en segundo<br />
plano militar siguiendo así, en forma coherente, lo expresado en el párrafo prece<strong>de</strong>nte.<br />
Los operadores naturales <strong>de</strong> un sistema <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional propuesto se ha efectuado <strong>de</strong><br />
manera tal que se asegura la oportuna <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las hipótesis <strong>de</strong> conflicto, las <strong>de</strong> guerra<br />
y las <strong>de</strong> confluencia como punto <strong>de</strong> partida para la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la política <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa por<br />
aplicar en el país.<br />
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