Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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22 y 23 de octubre de 1986 ministro de Defensa; estará integrado por personal de las Fuerzas Armadas, y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 13.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas tendrá a su cargo la asistencia del Ministro de Defensa en materia de estrategia militar. Entenderá asimismo en: a) La elaboración del planeamiento militar conjunto; b) La formulación de la doctrina militar conjunta; c) La dirección del adiestramiento militar conjunto; d) El control del planeamiento estratégico operacional y de la eficacia del accionar militar conjunto. El presidente de la Nación, por sí o por intermedio del Ministerio de Defensa, dispondrá las pautas a que deberá ajustarse el ejercicio por parte del Estado Mayor Conjunto de las funciones que le son conferidas en la presente ley y controlará el ejercicio de las mismas por parte de éste. Art. 14.—En el planeamiento estratégico militar a ser realizado por el Estado Mayor Conjunto, se podrá prever la creación de comandos estlatégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados y comandos territoriales. Sus comandantes serán designados por el presidente de la Nación, y dependerán, a efectos del planeamiento y adiestramiento del ministro de Defensa a través del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, y del presidente de la Nación en caso de guerra o conflicto armado. 596 TÍTULO II Organización de las Fuerzas Armadas Art. 15.—Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la Defensa Nacional y se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar el empleo en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán en toda circunstancia bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. Estarán sometidos a un régimen de disciplina interna y se ajustarán en sus procederes al derecho nacional e internacional aplicable a los conflictos armados. Art. 16.—Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición, dimensión y despliegue derivarán básicamente del planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en criterios de coordinación y eficiencia conjunta, unificándose las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea específica de una sola fuerza. Art. 17.—Los componentes terrestres, navales y aéreos se mantendrán integrando los respectivos agrupamientos administrativos, dependiendo de los jefes de los estados mayores generales de cada fuerza. Conforme resulte del planeamiento conjunto, se dispondrá la integración de estos componentes o parte de ellos bajo la dependencia de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados o comandos territoriales. Art. 18.—Los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas dependerán del Ministerio de Defensa, por delegación del comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, y mantendrán relación funcional con el Estado Mayor Conjunto a los fines de la acción militar conjunta. Los jefes de los referidos Estados Mayores Generales serán designados por el presidente de la Nación entre los generales, almirantes y brigadieres del cuerpo comando en actividad.
28a. reunión - 22a. sesión ordinaria Art. 19.—Los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas ejercerán el gobierno y la administración de sus respectivas fuerzas. Dirigirán la preparación para la guerra de los elementos operacionales de las respectivas fuerzas y el apoyo logístico para los mismos. Asesorarán al Estado Mayor Conjunto, a los fines de la realización por parte de éste del planeamiento militar conjunto, la composición, dimensión y despliegue de las respectivas fuerzas, así como los aspectos del referido planeamiento que hagan a las mismas. TÍTULO IV Organización territorial y movilización Art. 20.—Para el caso de guerra o conflicto armado internacional, el presidente de la Nación podrá establecer teatros de operaciones, delimitando las correspondientes áreas geográficas. El comando de cada teatro de operaciones será ejercido por el oficial superior de las Fuerzas Armadas que designe al efecto el presidente de la Nación, de quien dependerá en forma directa e inmediata. Art. 21.—En los casos previstos en el artículo anterior las autoridades constitucionales mantendrán la plena vigencia de sus atribuciones, situación que sólo hallará excepción en la aplicación de la institución contemplada en el artículo 6º de la Constitución Nacional, en aquellos supuestos en los que las circunstancias lo hicieran estrictamente indispensable. En la hipótesis de adoptarse la medida referida, la misma no comprenderá al Poder Judicial, que mantendrá la plenitud de sus atribuciones. Art. 22.—El Poder Ejecutivo Nacional, con aprobación previa del Congreso de la Nación, podrá declarar zona militar a los ámbitos que, por resultar de interés para la Defensa Nacional, deban ser sometidos a la custodia y protección militar. En caso de guerra o de conflicto armado de carácter internacional o ante su inminencia, tal declaración estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la Nación. Art. 23.—La Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina dependerán orgánicamente del Ministerio de Defensa. En tiempo de guerra podrán ser asignados a los comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, según se derive del planeamiento correspondiente. Art. 24.—El presidente de la Nación aprobará los planes de movilización necesarios para adecuar los recursos de la Nación a las necesidades de la Defensa Nacional. Art. 25.—El presidente de la Nación aprobará los planes y acciones necesarios para la Defensa Civil, entendiéndse por tal las medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes, contribuyendo a restablecer el ritmo normal de vida de las zonas afectadas, conforme lo establezca la legislación respectiva. Art. 26.—En caso de guerra o ante su inminencia, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer requisiciones de servicios o de bienes, convocatorias y sus excepciones para satisfacer necesidades de la Defensa Nacional. En la reglamentación de la presente ley se determinará el procedimiento y los recaudos a los que se ajustarán las requisiciones. Las habitantes de la Nación y las personas de existencia ideal con asiento en el país tienen la obligación limitada a las necesidades de la Defensa Nacional, de proporcionar la información, facilitar los bienes y prestar los servicios que les sean requeridos por autoridad competente. La información obtenida tendrá carácter de reservada y no podrá tener otro destino ni otro uso que el de satisfacer esas necesidades. 597 1986
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22 y 23 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1986<br />
ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>; estará integrado por personal <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, y su jefe será <strong>de</strong>signado<br />
por el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional.<br />
Art. 13.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas tendrá a su cargo la asistencia<br />
<strong>de</strong>l Ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> en materia <strong>de</strong> estrategia militar.<br />
Enten<strong>de</strong>rá asimismo en:<br />
a) La elaboración <strong>de</strong>l planeamiento militar conjunto;<br />
b) La formulación <strong>de</strong> la doctrina militar conjunta;<br />
c) La dirección <strong>de</strong>l adiestramiento militar conjunto;<br />
d) El control <strong>de</strong>l planeamiento estratégico operacional y <strong>de</strong> la eficacia <strong>de</strong>l accionar<br />
militar conjunto.<br />
El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, por sí o por intermedio <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, dispondrá las<br />
pautas a que <strong>de</strong>berá ajustarse el ejercicio por parte <strong>de</strong>l Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las funciones<br />
que le son conferidas en la presente ley y controlará el ejercicio <strong>de</strong> las mismas por parte <strong>de</strong> éste.<br />
Art. 14.—En el planeamiento estratégico militar a ser realizado por el Estado Mayor Conjunto,<br />
se podrá prever la creación <strong>de</strong> comandos estlatégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados<br />
y comandos territoriales.<br />
Sus comandantes serán <strong>de</strong>signados por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, y <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán, a efectos<br />
<strong>de</strong>l planeamiento y adiestramiento <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> a través <strong>de</strong>l Jefe <strong>de</strong>l Estado Mayor<br />
Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, y <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación en caso <strong>de</strong> guerra o conflicto<br />
armado.<br />
596<br />
TÍTULO II<br />
Organización <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas<br />
Art. 15.—Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional y se integran<br />
con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar el empleo<br />
en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán en toda circunstancia bajo un<br />
mando responsable <strong>de</strong> la conducta <strong>de</strong> sus subordinados.<br />
Estarán sometidos a un régimen <strong>de</strong> disciplina interna y se ajustarán en sus proce<strong>de</strong>res al <strong>de</strong>recho<br />
nacional e internacional aplicable a los conflictos armados.<br />
Art. 16.—Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada<br />
Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición, dimensión y <strong>de</strong>spliegue <strong>de</strong>rivarán básicamente<br />
<strong>de</strong>l planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en<br />
criterios <strong>de</strong> coordinación y eficiencia conjunta, unificándose las funciones, activida<strong>de</strong>s y servicios<br />
cuya naturaleza no sea específica <strong>de</strong> una sola fuerza.<br />
Art. 17.—Los componentes terrestres, navales y aéreos se mantendrán integrando los respectivos<br />
agrupamientos administrativos, <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> los jefes <strong>de</strong> los estados mayores generales<br />
<strong>de</strong> cada fuerza. Conforme resulte <strong>de</strong>l planeamiento conjunto, se dispondrá la integración <strong>de</strong><br />
estos componentes o parte <strong>de</strong> ellos bajo la <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> comandos estratégicos operacionales<br />
conjuntos, específicos o combinados o comandos territoriales.<br />
Art. 18.—Los Estados Mayores Generales <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong><br />
<strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, por <strong>de</strong>legación <strong>de</strong>l comandante en jefe <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, y mantendrán relación<br />
funcional con el Estado Mayor Conjunto a los fines <strong>de</strong> la acción militar conjunta.<br />
Los jefes <strong>de</strong> los referidos Estados Mayores Generales serán <strong>de</strong>signados por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la<br />
Nación entre los generales, almirantes y brigadieres <strong>de</strong>l cuerpo comando en actividad.