Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa

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06.10.2014 Views

22 y 23 de octubre de 1986 Antecedentes I Sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (21 de agosto de 1985) Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. TÍTULO I Principios fundamentales Artículo 1º.—La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control de la Defensa Nacional. La misma es sancionada tendiendo al cumplimiento del propósito de “proveer a la defensa común”, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y, por lo tanto, ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada en detrimento del texto constitucional, de su espíritu y fines ni del sistema de gobierno representativo, republicano y federal, adoptado por la Nación Argentina. Art. 2º.—La Defensa Nacional es la integración y acción coordinada de todas las fuerzas morales y materiales de la Nación, para enfrentar las agresiones de origen externo. Se concretan en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos generados por éstas, tanto en tiempo de paz como de guerra. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes, los intereses nacionales y la plena vigencia del sistema democrático y constitucional. 594 TÍTULO II Órganos y misiones Art. 3º.—Competen al presidente de la Nación la dirección de la Defensa Nacional y la conducción de las Fuerzas Armadas. Consiguientemente dispondrá, con el asesoramiento del Gabinete de Defensa Nacional, las pautas para la realización del planeamiento para la Defensa Nacional, controlando su ejecución y confección. En caso de guerra, ejercerá:

28a. reunión - 22a. sesión ordinaria a) Con el asesoramiento del Gabinete de Defensa Nacional, la conducción integral de la misma; b) Asistido por el Comité Militar, la conducción militar de ésta. Art. 4º.—Sin perjuicio de las competencias que le son asignadas en la ley de Ministerios, el Ministerio de Defensa ejercerá la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa que no se reserve o ejercite directamente el presidente de la Nación o que no sean atribuidos expresamente en la presente ley a otro funcionario, órgano u organismo. El Ministerio de Defensa actuará como órgano de trabajo del Gabinete de Defensa Nacional, ejerciendo la secretaría el funcionario que fuere designado a tal efecto. Art. 5º.—Sin perjuicio de las competencias asignadas en la ley de Ministerios, créanse como organismos específicos dependientes del presidente de la Nación: a) El Gabinete de Defensa Nacional; b) El Comité Militar. Art. 6º.—El Gabinete de Defensa Nacional asistirá y asesorará al presidente de la Nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra como así también en la adopción de la estrategia y en la coordinación de los planes y acciones necesarias para su superación. Art. 7º.—El Gabinete de Defensa Nacional será presidido por el presidente de la Nación, quien adoptará las decisiones en todos los casos, en los asuntos que originen su funcionamiento. Estará integrado por el vicepresidente de la Nación, y los ministros de Defensa, del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 8º.—La información e inteligencia necesarias para la Defensa Nacional, en el nivel estratégico nacional, serán proporcionadas por la Central Nacional de Inteligencia, órgano presidido por el secretario de Inteligencia del Estado que habrá de ejercer la coordinación de las actividades de todos los organismos de inteligencia existentes, con la finalidad de proveer inteligencia estratégica e información al presidente de la Nación y a los órganos y organismos que determine la reglamentación. La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia conjunto que se estructurará sobre la base de los órganos de inteligencia que actualmente integran las Fuerzas Armadas, y que dependerá en forma directa e inmediata del ministro de Defensa. Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trapajo de organismos de inteligencia militares. Art. 9º.—El Comité Militar asistirá y asesorará al presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, en la conducción militar de la guerra. Art. 10.—El Comité Militar estará integrado por el ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los jefes de los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes o personas cuyos conocimientos considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 11.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del Comité Militar cuya secretaría ejercerá el Jefe de dicho Estado Mayor Conjunto. Art. 12.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá orgánicamente del 595 1986

22 y 23 <strong>de</strong> octubre <strong>de</strong> 1986<br />

<strong>Antece<strong>de</strong>ntes</strong><br />

I<br />

Sanción <strong>de</strong> la Honorable Cámara <strong>de</strong> Diputados <strong>de</strong> la Nación<br />

(21 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1985)<br />

Proyecto <strong>de</strong> ley<br />

El Senado y Cámara <strong>de</strong> Diputados, etc.<br />

TÍTULO I<br />

Principios fundamentales<br />

Artículo 1º.—La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la<br />

preparación, ejecución y control <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional. La misma es sancionada tendiendo al<br />

cumplimiento <strong>de</strong>l propósito <strong>de</strong> “proveer a la <strong>de</strong>fensa común”, enunciado en el Preámbulo <strong>de</strong> la<br />

Constitución Nacional y, por lo tanto, ninguna <strong>de</strong> sus disposiciones podrá ser interpretada en<br />

<strong>de</strong>trimento <strong>de</strong>l texto constitucional, <strong>de</strong> su espíritu y fines ni <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> gobierno representativo,<br />

republicano y fe<strong>de</strong>ral, adoptado por la Nación Argentina.<br />

Art. 2º.—La <strong>Defensa</strong> Nacional es la integración y acción coordinada <strong>de</strong> todas las fuerzas morales<br />

y materiales <strong>de</strong> la Nación, para enfrentar las agresiones <strong>de</strong> origen externo.<br />

Se concretan en un conjunto <strong>de</strong> planes y acciones tendientes a prevenir o superar los<br />

conflictos generados por éstas, tanto en tiempo <strong>de</strong> paz como <strong>de</strong> guerra. Tiene por finalidad<br />

garantizar <strong>de</strong> modo permanente la soberanía e in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Nación Argentina,<br />

su integridad territorial y capacidad <strong>de</strong> auto<strong>de</strong>terminación; proteger la vida y la libertad<br />

<strong>de</strong> sus habitantes, los intereses nacionales y la plena vigencia <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong>mocrático y<br />

constitucional.<br />

594<br />

TÍTULO II<br />

Órganos y misiones<br />

Art. 3º.—Competen al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación la dirección <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional y la conducción<br />

<strong>de</strong> las Fuerzas Armadas.<br />

Consiguientemente dispondrá, con el asesoramiento <strong>de</strong>l Gabinete <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional, las<br />

pautas para la realización <strong>de</strong>l planeamiento para la <strong>Defensa</strong> Nacional, controlando su ejecución<br />

y confección.<br />

En caso <strong>de</strong> guerra, ejercerá:

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