Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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22 y 23 de octubre de 1986 Art. 6º.—El ministro de Defensa ejercerá la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la defensa que no se reserve o realice directamente el presidente de la Nación o que no sean atribuidas expresamente por la presente ley a otro funcionario, órgano u organismo. El Ministerio de Defensa actuará como órgano de trabajo del Consejo de Defensa Nacional ejerciendo la Secretaría el funcionario que fuere designado a tal efecto. Art. 7º.—Créanse como órganos específicos dependientes del presidente de la Nación: a) El Consejo de Defensa Nacional; b) El Comité Militar; c) La Central Nacional de Inteligencia. Art. 8º.—El Consejo de Defensa Nacional asistirá y asesorará al presidente de la Nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra así como también en la adopción de la estrategia y en la coordinación de los planes y acciones necesarios para su superación. Art. 9º.—Para dar cumplimiento a su función el Consejo de Defensa Nacional obrará conforme a lo establecido en un programa de mecanismos de alerta, que define las situaciones de conflicto previsibles y las respuestas consiguientes y ajustadas, para cada situación, conforme con el cuadro aclaratorio anexo que forma parte de la presente ley. A los efectos del planeamiento en todos los niveles y de la asignación de misiones y funciones a los órganos y organismos del área de Defensa, incluyendo las Fuerzas Armadas, las situaciones de desastre contempladas en el cuadro anexo se tendrán en cuenta exclusivamente en los términos de las leyes que norman la Defensa Civil. Art. 10.—El Consejo de Defensa Nacional estará presidido por el presidente de la Nación, quien adoptará las decisiones en todos los casos. Estará integrado por el vicepresidente de la Nación, los ministros de Defensa, de Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía. Los presidentes de las comisiones de Defensa del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación y dos integrantes de dichas comisiones, uno por el bloque de la mayoría y otro por la primera minoría, quedan facultados para integrar el Consejo de Defensa Nacional. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 11.—Sin perjuicio de las funciones establecidas precedentemente, el Consejo de Defensa Nacional tendrá como función transitoria que deberá cumplimentar en un lapso no mayor de 365 días la elaboración de anteproyectos de leyes que serán elevados a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional para su presentación al Congreso. Art. 12.—Los anteproyectos legislativos aludidos en el artículo precedente serán, como mínimo, los siguientes: 588 a) Leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas que contemplen las disposiciones de la presente ley relativas al planeamiento, logística, educación militar y accionar conjunto de las fuerzas; b) Ley orgánica de producción para la defensa; c) Ley de organización territorial y movilización para la defensa, que incluye las disposiciones relativas al servicio militar y civil; d) Leyes orgánicas para las Fuerzas de Seguridad; e) Ley sobre el sistema nacional de información e inteligencia; f) Ley de secreto de Estado.
28a. reunión - 22a. sesión ordinaria Art. 13.—El Comité Militar asistirá y asesorará al presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, en la conducción militar de la guerra. Art. 14.—El Comité Militar estará integrado por el ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes o personas cuyos conocimientos considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 15.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del Comité Militar, cuya secretaría ejercerá el jefe de dicho Estado Mayor Conjunto. Art. 16.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del ministro de Defensa; estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 17.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas asistirá y asesorará al ministro de Defensa en materia de estrategia militar. El Estado Mayor Conjunto deberá: a) Elaborar el planeamiento militar conjunto; b) Formular la doctrina militar conjunta; c) Dirigir el adiestramiento militar conjunto; d) Controlar el planeamiento estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto. El presidente de la Nación, por sí o por intermedio del ministro de Defensa, dispondrá las pautas a que deberá ajustarse el ejercicio de sus funciones conferidas por la presente ley al Estado Mayor Conjunto y controlará el cumplimiento de estas funciones. Art. 18.—El Estado Mayor Conjunto realizará el planeamiento estratégico militar de acuerdo a orientaciones dadas por el presidente de la Nación a través del ministro de Defensa. El planeamiento estratégico militar podrá prever el establecimiento de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados, y comando territoriales, cuyos comandantes serán designados por el presidente de la Nación, de quien dependerán en caso de guerra o conflicto armado. A efectos del planeamiento y adiestramiento, dependerán del ministro de Defensa a través del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 19.—La Central Nacional de Inteligencia estará presidida por el secretario de Inteligencia del Estado y organizada de acuerdo a una ley especial, según el artículo 12 de la presente, que determinará los instrumentos en base a los cuales reunirá y coordinará la inteligencia necesaria para la Defensa Nacional en el nivel estratégico nacional. El presidente de la Nación dará las directivas y requerimientos de trabajo de la Central Nacional de Inteligencia. El ministro de Defensa impartirá y controlará las directivas a los efectos que los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas produzcan inteligencia estratégica militar y se la eleven. El ministro de Defensa hará conocer esta inteligencia al Estado Mayor Conjunto para la realización del planeamiento militar conjunto. Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares. 589 1986
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Art. 13.—El Comité Militar asistirá y asesorará al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación en su carácter <strong>de</strong><br />
comandante en jefe <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, en la conducción militar <strong>de</strong> la guerra.<br />
Art. 14.—El Comité Militar estará integrado por el ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, el Jefe <strong>de</strong>l Estado<br />
Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas y los jefes <strong>de</strong> los Estados Mayores Generales <strong>de</strong> las<br />
Fuerzas Armadas. El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación podrá <strong>de</strong>terminar la participación <strong>de</strong> otras autorida<strong>de</strong>s<br />
e invitar a miembros <strong>de</strong> otros po<strong>de</strong>res o personas cuyos conocimientos consi<strong>de</strong>re <strong>de</strong><br />
utilidad para los asuntos específicos que hubieren <strong>de</strong> tratarse.<br />
Art. 15.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas será órgano <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l<br />
Comité Militar, cuya secretaría ejercerá el jefe <strong>de</strong> dicho Estado Mayor Conjunto.<br />
Art. 16.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong><br />
<strong>Defensa</strong>; estará integrado por personal <strong>de</strong> las tres Fuerzas Armadas y su jefe será <strong>de</strong>signado por<br />
el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional.<br />
Art. 17.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas asistirá y asesorará al ministro<br />
<strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> en materia <strong>de</strong> estrategia militar.<br />
El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong>berá:<br />
a) Elaborar el planeamiento militar conjunto;<br />
b) Formular la doctrina militar conjunta;<br />
c) Dirigir el adiestramiento militar conjunto;<br />
d) Controlar el planeamiento estratégico operacional y la eficacia <strong>de</strong>l accionar militar<br />
conjunto.<br />
El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, por sí o por intermedio <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, dispondrá las<br />
pautas a que <strong>de</strong>berá ajustarse el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones conferidas por la presente ley al Estado<br />
Mayor Conjunto y controlará el cumplimiento <strong>de</strong> estas funciones.<br />
Art. 18.—El Estado Mayor Conjunto realizará el planeamiento estratégico militar <strong>de</strong> acuerdo<br />
a orientaciones dadas por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación a través <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>.<br />
El planeamiento estratégico militar podrá prever el establecimiento <strong>de</strong> comandos estratégicos<br />
operacionales conjuntos, específicos o combinados, y comando territoriales, cuyos comandantes<br />
serán <strong>de</strong>signados por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, <strong>de</strong> quien <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán en caso <strong>de</strong> guerra<br />
o conflicto armado. A efectos <strong>de</strong>l planeamiento y adiestramiento, <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong><br />
<strong>Defensa</strong> a través <strong>de</strong>l Jefe <strong>de</strong>l Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas.<br />
Art. 19.—La Central Nacional <strong>de</strong> Inteligencia estará presidida por el secretario <strong>de</strong> Inteligencia<br />
<strong>de</strong>l Estado y organizada <strong>de</strong> acuerdo a una ley especial, según el artículo 12 <strong>de</strong> la presente, que <strong>de</strong>terminará<br />
los instrumentos en base a los cuales reunirá y coordinará la inteligencia necesaria para<br />
la <strong>Defensa</strong> Nacional en el nivel estratégico nacional. El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación dará las directivas<br />
y requerimientos <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> la Central Nacional <strong>de</strong> Inteligencia.<br />
El ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> impartirá y controlará las directivas a los efectos que los organismos<br />
<strong>de</strong> inteligencia <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas produzcan inteligencia estratégica militar y se la eleven. El<br />
ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> hará conocer esta inteligencia al Estado Mayor Conjunto para la realización<br />
<strong>de</strong>l planeamiento militar conjunto.<br />
Las cuestiones relativas a la política interna <strong>de</strong>l país no podrán constituir en ningún caso<br />
hipótesis <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> organismos <strong>de</strong> inteligencia militares.<br />
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