Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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15 de agosto de 1985 Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. TÍTULO I Principios fundamentales Artículo 1º.—La presente ley establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control de la Defensa Nacional. La misma es sancionada tendiendo al cumplimiento del propósito de “proveer a la defensa común”, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y, por lo tanto, ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada en detrimento del texto constitucional, de su espíritu y fines ni del sistema de gobierno representativo, republicano y federal, adoptado por la Nación Argentina. Art. 2º.—La Defensa Nacional es la integración y acción coordinada de todas las fuerzas morales y materiales de la Nación, para enfrentar las agresiones de origen externo. Se concretan en un conjunto de planes y acciones tendientes a prevenir o superar los conflictos generados por éstas, tanto en tiempo de paz como de guerra. Tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes, los intereses nacionales y la plena vigencia del sistema democrático y constitucional. 410 TÍTULO II Órganos y misiones Art. 3º.—Competen al presidente de la Nación la dirección de la Defensa Nacional y la conducción de las Fuerzas Armadas. Consiguientemente dispondrá, con el asesoramiento del gabinete de Defensa Nacional, las pautas para la realización del planeamiento para la Defensa Nacional, controlando su ejecución y confección. En caso de guerra, ejercerá: a) Con el asesoramiento del gabinete de Defensa Nacional, la conducción integral de la misma. b) Asistido por el Comité Militar, la conducción militar de ésta. Art. 4º.—Sin perjuicio de las competencias que le son asignadas en la ley de ministerios, el Ministerio de Defensa ejercerá la dirección, ordenamiento y coordinación de las actividades propias de la Defensa que no se reserve o ejercite directamente el presidente de la Nación o que no sean atribuidos expresamente en la presente ley a otro funcionario, órgano u organismo. El Ministerio de Defensa actuará como órgano de trabajo del gabinete de Defensa Nacional, ejerciendo la secretaría el funcionario que fuere designado a tal efecto. Art. 5º.—Sin perjuicio de sus competencias asignadas en la ley de ministerios, contribuirán a la Defensa Nacional dependiendo del presidente de la Nación:
22a. reunión - continuación 13a. sesión ordinaria a) El gabinete de Defensa Nacional. b) El Comité Militar. Art. 6º.—El gabinete de Defensa Nacional asistirá y asesorará al presidente de la Nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra, así como también en la adopción de la estrategia y en la coordinación de los planes y acciones necesarios para su superación. Art. 7º.—El gabinete de Defensa Nacional será presidido por el presidente de la Nación, quien adoptará las decisiones, en todos los casos, en los asuntos que originen su funcionamiento. Estará integrado por el vicepresidente de la Nación, y los ministros de Defensa, del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 8º.—La información e inteligencia necesarias para la Defensa Nacional, en el nivel estratégico nacional, serán proporcionadas por la Central Nacional de Inteligencia, órgano presidido por el secretario de Informaciones del Estado, que habrá de ejercer la coordinación de las actividades de todos los organismos de inteligencia existentes, con la finalidad de proveer inteligencia estratégica e información al presidente de la Nación y a los órganos y organismos que determine la reglamentación. La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo del organismo de inteligencia conjunto que se estructurará sobre la base de los órganos de inteligencia que actualmente integran las Fuerzas Armadas, y que dependerá en forma directa e inmediata del ministro de Defensa. Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares. Art. 9º.—El Comité Militar asistirá y asesorará al presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, en la conducción militar de la guerra. Art. 10º.—El Comité Militar estará integrado por el ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades e invitar a miembros de otros poderes o personas cuyos conocimientos considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 11.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del Comité Militar cuya secretaría ejercerá el jefe de dicho Estado Mayor Conjunto. Art. 12.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá orgánicamente del ministro de Defensa; estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas, y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 13.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas tendrá a su cargo la asistencia del ministro de Defensa en materia de estrategia militar. Entenderá asimismo en: a) La elaboración del planeamiento militar conjunto; b) La formulación de la doctrina militar conjunta; c) La dirección del adiestramiento militar conjunto; d) El control del planeamiento estratégico operacional y de la eficacia del accionar militar conjunto. 1985 El presidente de la Nación, por sí, o por intermedio del Ministerio de Defensa, dispondrá las 411
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22a. reunión - continuación 13a. sesión ordinaria<br />
a) El gabinete <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional.<br />
b) El Comité Militar.<br />
Art. 6º.—El gabinete <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional asistirá y asesorará al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación en<br />
la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> los conflictos, <strong>de</strong> las hipótesis <strong>de</strong> conflicto y <strong>de</strong> guerra, así como también<br />
en la adopción <strong>de</strong> la estrategia y en la coordinación <strong>de</strong> los planes y acciones necesarios para su<br />
superación.<br />
Art. 7º.—El gabinete <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional será presidido por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación,<br />
quien adoptará las <strong>de</strong>cisiones, en todos los casos, en los asuntos que originen su funcionamiento.<br />
Estará integrado por el vicepresi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, y los ministros <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, <strong>de</strong>l Interior, <strong>de</strong><br />
Relaciones Exteriores y Culto y <strong>de</strong> Economía.<br />
El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación podrá <strong>de</strong>terminar la participación <strong>de</strong> otras autorida<strong>de</strong>s e invitar a<br />
miembros <strong>de</strong> otros po<strong>de</strong>res y personas cuyos conocimientos consi<strong>de</strong>re <strong>de</strong> utilidad para los asuntos<br />
específicos que hubieren <strong>de</strong> tratarse.<br />
Art. 8º.—La información e inteligencia necesarias para la <strong>Defensa</strong> Nacional, en el nivel estratégico<br />
nacional, serán proporcionadas por la Central Nacional <strong>de</strong> Inteligencia, órgano presidido<br />
por el secretario <strong>de</strong> Informaciones <strong>de</strong>l Estado, que habrá <strong>de</strong> ejercer la coordinación <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s<br />
<strong>de</strong> todos los organismos <strong>de</strong> inteligencia existentes, con la finalidad <strong>de</strong> proveer inteligencia<br />
estratégica e información al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación y a los órganos y organismos que <strong>de</strong>termine<br />
la reglamentación.<br />
La producción <strong>de</strong> inteligencia en el nivel estratégico militar estará a cargo <strong>de</strong>l organismo <strong>de</strong><br />
inteligencia conjunto que se estructurará sobre la base <strong>de</strong> los órganos <strong>de</strong> inteligencia que actualmente<br />
integran las Fuerzas Armadas, y que <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá en forma directa e inmediata <strong>de</strong>l ministro<br />
<strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>.<br />
Las cuestiones relativas a la política interna <strong>de</strong>l país no podrán constituir en ningún caso<br />
hipótesis <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> organismos <strong>de</strong> inteligencia militares.<br />
Art. 9º.—El Comité Militar asistirá y asesorará al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación en su carácter <strong>de</strong><br />
comandante en jefe <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, en la conducción militar <strong>de</strong> la guerra.<br />
Art. 10º.—El Comité Militar estará integrado por el ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, el Jefe <strong>de</strong>l Estado<br />
Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas y los jefes <strong>de</strong> los Estados Mayores Generales <strong>de</strong> las<br />
Fuerzas Armadas. El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación podrá <strong>de</strong>terminar la participación <strong>de</strong> otras autorida<strong>de</strong>s<br />
e invitar a miembros <strong>de</strong> otros po<strong>de</strong>res o personas cuyos conocimientos consi<strong>de</strong>re <strong>de</strong><br />
utilidad para los asuntos específicos que hubieren <strong>de</strong> tratarse.<br />
Art. 11.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas será órgano <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l<br />
Comité Militar cuya secretaría ejercerá el jefe <strong>de</strong> dicho Estado Mayor Conjunto.<br />
Art. 12.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá orgánicamente <strong>de</strong>l<br />
ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>; estará integrado por personal <strong>de</strong> las tres Fuerzas Armadas, y su jefe será<br />
<strong>de</strong>signado por el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional.<br />
Art. 13.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas tendrá a su cargo la asistencia<br />
<strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> en materia <strong>de</strong> estrategia militar.<br />
Enten<strong>de</strong>rá asimismo en:<br />
a) La elaboración <strong>de</strong>l planeamiento militar conjunto;<br />
b) La formulación <strong>de</strong> la doctrina militar conjunta;<br />
c) La dirección <strong>de</strong>l adiestramiento militar conjunto;<br />
d) El control <strong>de</strong>l planeamiento estratégico operacional y <strong>de</strong> la eficacia <strong>de</strong>l accionar<br />
militar conjunto.<br />
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El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, por sí, o por intermedio <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, dispondrá las<br />
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