Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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17 y 18 de abril de 1984 Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados, etc. 390 TÍTULO I Órganos y misiones Artículo 1º.—La presente ley establece las bases orgánicas y funcionales para la preparación, ejecución y control de la Defensa Nacional. La misma es sancionada en cumplimiento del propósito de proveer a la defensa común, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada en detrimento de los restantes enunciados, contenidos en dicho Preámbulo, del texto constitucional o de su espíritu y fines, ni del sistema de gobierno representativo, republicano y federal adoptado por la Nación Argentina. Art. 2º.—La Defensa Nacional es el conjunto de planes y acciones necesarios para prevenir o superar los conflictos de toda índole provocados por las agresiones de origen externo, tanto en tiempo de paz como de guerra, a fin de garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de su población, los intereses nacionales y la plena vigencia del sistema democrático y constitucional. Art. 3º.—Sin perjuicio de las competencias asignadas en la ley de Ministerios, contribuirán a la Defensa Nacional dependiendo del Presidente de la Nación. a) El Gabinete de Defensa Nacional, y b) El Comité Militar Art. 4º.—El Gabinete de Defensa Nacional asistirá y asesorará al presidente de la Nación en la determinación de los conflictos, de las hipótesis de conflicto y de guerra, así como también en la adopción de la estrategia y coordinación de los planes y acciones necesarios para su superación. Art. 5º.—El Gabinete de Defensa Nacional estará integrado por el vicepresidente de la Nación, los ministros de Defensa, del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía. El presidente de la Nación podrá determinar la participación de otras autoridades o invitar a miembros de otros poderes y personas cuyos conocimientos se consideren de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 6º.—EI Ministerio de Defensa actuará como órgano de trabajo del Gabinete de Defensa Nacional, ejerciendo la secretaría el funcionario que fuere designado a tal efecto. Art. 7º.—La información e inteligencia necesarias para la Defensa Nacional, serán proporcionadas por la Central Nacional de Inteligencia, que dependerá del presidente de la Nación y operará según la misión, funciones y estructuras que éste le establezca. Art. 8º.—El Comité Militar asistirá y asesorará al presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, en la conducción militar de la guerra. Art. 9º.—El Comité Militar estará integrado por el ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. El presidente de la Nación podrá determinar la participación, según sea necesaria, de otras
Mensaje del PEN autoridades, e invitar a miembros de otros poderes cuyo conocimiento se considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieren de tratarse. Art. 10º.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas será órgano de trabajo del Comité Militar, cuya secretaría ejercerá el jefe de dicho estado mayor. Art. 11.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del ministro de Defensa, estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas y su jefe será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, quien, además, determinará la misión, funciones y estructura de dicho estado mayor. Art. 12.—El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas realizará el planeamiento estratégico militar, en el que se podrá prever la creación de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados y comandos territoriales. Sus comandantes serán designadas por el presidente de la Nación y dependerán, a efectos del planeamiento y adiestramiento, del ministro de Defensa, a través del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y del presidente de la Nación en caso de conflicto armado. TÍTULO II Organización de las Fuerzas Armadas Art. 13.—Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la Defensa Nacional y se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados, para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados. Estarán sometidos a un régimen de disciplina interna y se ajustarán en sus procederes al derecho nacional e internacional aplicable a los conflictos armados. Art. 14.—Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición y dimensión derivarán básicamente del planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en criterios de coordinación y eficiencia conjunta, unificando las funciones, actividades y servicios cuya naturaleza no sea específica de una sola fuerza. Art. 15.—Los componentes terrestres, navales y aéreos, se mantendrán integrando los respectivos agrupamientos administrativos, dependiendo de los jefes los Estados Mayores Generales de cada fuerza. Conforme resulte del planeamiento conjunto, se dispondrá la integración de estos componentes o parte de ellos, bajo la dependencia de comandos estratégicos operacionales conjuntos, específicos o combinados y de comandos territoriales. Art. 16.—Los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas dependerán del ministro de Defensa por delegación del comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, y mantendrán relación funcional con el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas a los fines de la acción militar conjunta. Art. 17.—Los jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas serán designados por el presidente de la Nación entre los generales, almirantes y brigadieres del cuerpo de comando en actividad. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la misión, funciones y estructuras de dichos estados mayores generales. 1984 391
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Mensaje <strong>de</strong>l PEN<br />
autorida<strong>de</strong>s, e invitar a miembros <strong>de</strong> otros po<strong>de</strong>res cuyo conocimiento se consi<strong>de</strong>re <strong>de</strong> utilidad<br />
para los asuntos específicos que hubieren <strong>de</strong> tratarse.<br />
Art. 10º.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas será órgano <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong>l<br />
Comité Militar, cuya secretaría ejercerá el jefe <strong>de</strong> dicho estado mayor.<br />
Art. 11.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rá <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong><br />
<strong>Defensa</strong>, estará integrado por personal <strong>de</strong> las tres Fuerzas Armadas y su jefe será <strong>de</strong>signado por<br />
el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional, quien, a<strong>de</strong>más, <strong>de</strong>terminará la misión, funciones y estructura <strong>de</strong><br />
dicho estado mayor.<br />
Art. 12.—El Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas realizará el planeamiento estratégico<br />
militar, en el que se podrá prever la creación <strong>de</strong> comandos estratégicos operacionales<br />
conjuntos, específicos o combinados y comandos territoriales.<br />
Sus comandantes serán <strong>de</strong>signadas por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación y <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán, a efectos<br />
<strong>de</strong>l planeamiento y adiestramiento, <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, a través <strong>de</strong>l Jefe <strong>de</strong>l Estado Mayor<br />
Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas y <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación en caso <strong>de</strong> conflicto armado.<br />
TÍTULO II<br />
Organización <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas<br />
Art. 13.—Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional y se integran<br />
con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados, para posibilitar su empleo<br />
en forma disuasiva y efectiva. Sus miembros se encuadrarán bajo un mando responsable <strong>de</strong> la<br />
conducta <strong>de</strong> sus subordinados.<br />
Estarán sometidos a un régimen <strong>de</strong> disciplina interna y se ajustarán en sus proce<strong>de</strong>res al <strong>de</strong>recho<br />
nacional e internacional aplicable a los conflictos armados.<br />
Art. 14.—Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Ejército Argentino, la Armada<br />
Argentina y la Fuerza Aérea Argentina. Su composición y dimensión <strong>de</strong>rivarán básicamente <strong>de</strong>l<br />
planeamiento militar conjunto. Su organización y funcionamiento se inspirarán en criterios <strong>de</strong><br />
coordinación y eficiencia conjunta, unificando las funciones, activida<strong>de</strong>s y servicios cuya naturaleza<br />
no sea específica <strong>de</strong> una sola fuerza.<br />
Art. 15.—Los componentes terrestres, navales y aéreos, se mantendrán integrando los respectivos<br />
agrupamientos administrativos, <strong>de</strong>pendiendo <strong>de</strong> los jefes los Estados Mayores Generales<br />
<strong>de</strong> cada fuerza. Conforme resulte <strong>de</strong>l planeamiento conjunto, se dispondrá la integración <strong>de</strong><br />
estos componentes o parte <strong>de</strong> ellos, bajo la <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> comandos estratégicos operacionales<br />
conjuntos, específicos o combinados y <strong>de</strong> comandos territoriales.<br />
Art. 16.—Los Estados Mayores Generales <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>rán <strong>de</strong>l ministro<br />
<strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> por <strong>de</strong>legación <strong>de</strong>l comandante en jefe <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, y mantendrán relación<br />
funcional con el Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas a los fines <strong>de</strong> la acción<br />
militar conjunta.<br />
Art. 17.—Los jefes <strong>de</strong> los Estados Mayores Generales <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas serán <strong>de</strong>signados<br />
por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación entre los generales, almirantes y brigadieres <strong>de</strong>l cuerpo <strong>de</strong> comando<br />
en actividad. El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional <strong>de</strong>terminará la misión, funciones y estructuras<br />
<strong>de</strong> dichos estados mayores generales.<br />
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