Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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4 de diciembre de 1975 378 Art. 28.—Durante la vigencia del teatro de operaciones la autoridad del comandante del mismo será ejercida por delegación del presidente de la Nación y comprenderá la totalidad del gobierno civil y militar en el área puesta bajo su bando. Para los asuntos relacionados con la administración civil la autoridad del teatro de operaciones podrá designar delegados civiles. Art. 29.—Los magistrados judiciales que desempeñen funciones en los teatros de operaciones mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente, sin perjuicio de la competencia de los tribunales militares que se establezcan. Art. 30.—En caso de conmoción interior, sea ésta originada por personas o agentes de la naturaleza, cuya gravedad implique o pueda implicar la alteración del orden público y de las actividades y servicios públicos esenciales, el presidente de la Nación podrá declarar zona de emergencia a parte o partes del territorio nacional para preservar, mantener o restablecer el orden, asegurar las actividades y servicios públicos esenciales y prestar los auxilios necesarios mediante el empleo, inclusive, de las Fuerzas Armadas. La declaración de zona de emergencia deberá ser comunicada al Congreso Nacional. Art. 31.—La zona de emergencia tendrá delimitación expresa, denominación y fecha de entrada en vigencia. Art. 32.—El comando de la zona de emergencia será ejercido por un oficial superior en actividad de las Fuerzas Armadas, designado por el presidente de la Nación a propuesta del comité militar. Art. 33.—El comandante de la zona de emergencia dependerá del presidente de la Nación. Art. 34.—Al comandante de la zona de emergencia se le asignarán medios y efectivos de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias que requiera para el cumplimiento de su misión. Las autoridades nacionales, provinciales y municipales con asiento en la zona de emergencia continuarán en el ejercicio de sus funciones, prestando al comandante de la misma toda la colaboración que les requiriese. Art. 35.—Si la gravedad de la situación lo aconseja el Poder Ejecutivo podrá asignarle al comandante de la zona de emergencia la atribución de dictar bandos, con la salvedad que ellos no podrán establecer la pena de muerte; también podrá crear los tribunales militares correspondientes. Asimismo, podrá subordinarle total o parcialmente las autoridades con jurisdicción dentro de la zona. Estas decisiones deberán ser comunicadas al Congreso. Los magistrados judiciales que desempeñen funciones en la zona de emergencia mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones para la aplicación de la legislación vigente, sin perjuicio de la jurisdicción y competencia de las atribuciones de los tribunales militares que se establecieren. Art. 36.—Cuando la naturaleza y proyección del hecho subversivo o insurreccional lo haga necesario, el presidente de la Nación podrá disponer el empleo de las Fuerzas Armadas en operaciones militares sin el requisito previo de decretar zonas de emergencia. En tales casos, la autoridad militar que designe el presidente de la Nación ejercerá el comando de todas las fuerzas intervinientes (militares, de seguridad, policiales y penitenciarias nacionales y provinciales). Art. 37.—Se denominan zonas militares a los espacios necesarios, en forma permanente o transitoria, programada o accidental, para dar protección a los cuarteles, instalaciones o actividades militares o de interés para la Defensa Nacional. Los límites de las zonas militares y las circunstancias que las impongan como tales serán reglamentados por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 38.—Cuando sea necesario realizar operaciones militares en defensa de zonas militares atacadas o exista la amenaza de ataque, los respectivos comandantes o jefes podrán disponer el empleo de las fuerzas que comandan para reprimir, perseguir o detener a los atacantes, aun fuera de los límites de la zona militar.
43a. reunión - 5a. sesión extraordinaria Título IV Empleo de personas y recursos Art. 39.—El servicio de Defensa Nacional, que comprende el servicio militar y el servicio civil de defensa, es el conjunto de obligaciones que impone la Nación a las personas de acuerdo con la legislación y disposiciones respectivas sobre servicio militar, servicio civil de defensa y movilización. Art. 40.—La defensa civil es la parte de la Defensa Nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades, no agresivas, tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la guerra, los agentes de la naturaleza o cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes, y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada, conforme lo establezca la legislación respectiva. Art. 41.—La movilización es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecúa el potencial de la Nación, con el objeto de satisfacer las exigencias de la Defensa Nacional para caso de guerra. Art. 42.—Los habitantes de la Nación y las personas de existencia ideal con asiento en el país están obligados a proporcionar los informes y datos destinados a servir a la movilización conforme con los requerimientos de la autoridad competente. Si tal aporte implicara una prestación de servicios será retribuida según lo establezca la ley respectiva. Art. 43.—Cuando las necesidades de la Defensa Nacional así lo impongan, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer las requisiciones de servicios y bienes para satisfacerlas, las que serán ejecutadas por las autoridades jurisdiccionales facultadas. En circunstancia de extrema gravedad y urgencia dichas autoridades jurisdiccionales podrán adoptar por si las medidas tendientes a la requisición de los bienes necesarias para satisfacer la situación, hecho que deberán comunicar inmediatamente a la superioridad y de cuya correcta aplicación serán los responsables. Art. 44.—Toda requisición da derecho a retribución o indemnización y obliga a extender el correspondiente recibo, conforme con el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. La indemnización no incluirá el lucro cesante. Art. 45.—En caso de disconformidad con la retribución o la indemnización fijada, la parte interesada podrá recurrir a la Justicia Federal, sin perjuicio de que la requisición continúe en todo su vigor. Art. 46.—Las requisiciones cesarán cuando así lo establezca la autoridad que las dispuso. Art. 47.—La requisición de bienes podrá hacerse con todos o parte de ellos y ejecutarse a título de uso, de consumo, o de dominio. Art. 48.—La requisición podrá hacerse efectiva asimismo sobre la capacidad productiva de industrias o establecimientos de servicios de cualquier índole que interesen a la Defensa Nacional, aun cuando el Estado no haya tomado posesión de ellas. Art. 49.—El que dificultare, se negare o se substrajera a la requisición, u ocultare o destruyera voluntariamente bienes sujetos a requisición será reprimido con prisión de dos meses a dos años o multa de mil a cincuenta mil pesos. Art. 50.—Para entender las infracciones contempladas en el artículo anterior será competente la Justicia Federal, salvo que los imputados estuvieren sometidos a jurisdicción militar. 1975 379
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43a. reunión - 5a. sesión extraordinaria<br />
Título IV<br />
Empleo <strong>de</strong> personas y recursos<br />
Art. 39.—El servicio <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional, que compren<strong>de</strong> el servicio militar y el servicio<br />
civil <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa, es el conjunto <strong>de</strong> obligaciones que impone la Nación a las personas <strong>de</strong> acuerdo<br />
con la legislación y disposiciones respectivas sobre servicio militar, servicio civil <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa y<br />
movilización.<br />
Art. 40.—La <strong>de</strong>fensa civil es la parte <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional que compren<strong>de</strong> el conjunto <strong>de</strong><br />
medidas y activida<strong>de</strong>s, no agresivas, tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la<br />
guerra, los agentes <strong>de</strong> la naturaleza o cualquier <strong>de</strong>sastre <strong>de</strong> otro origen puedan provocar sobre<br />
la población y sus bienes, y contribuir a restablecer el ritmo normal <strong>de</strong> vida en la zona afectada,<br />
conforme lo establezca la legislación respectiva.<br />
Art. 41.—La movilización es el conjunto <strong>de</strong> medidas y procedimientos por los cuales se a<strong>de</strong>cúa<br />
el potencial <strong>de</strong> la Nación, con el objeto <strong>de</strong> satisfacer las exigencias <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional<br />
para caso <strong>de</strong> guerra.<br />
Art. 42.—Los habitantes <strong>de</strong> la Nación y las personas <strong>de</strong> existencia i<strong>de</strong>al con asiento en el país<br />
están obligados a proporcionar los informes y datos <strong>de</strong>stinados a servir a la movilización conforme<br />
con los requerimientos <strong>de</strong> la autoridad competente. Si tal aporte implicara una prestación<br />
<strong>de</strong> servicios será retribuida según lo establezca la ley respectiva.<br />
Art. 43.—Cuando las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional así lo impongan, el Po<strong>de</strong>r<br />
Ejecutivo Nacional podrá disponer las requisiciones <strong>de</strong> servicios y bienes para satisfacerlas,<br />
las que serán ejecutadas por las autorida<strong>de</strong>s jurisdiccionales facultadas. En circunstancia <strong>de</strong><br />
extrema gravedad y urgencia dichas autorida<strong>de</strong>s jurisdiccionales podrán adoptar por si las<br />
medidas tendientes a la requisición <strong>de</strong> los bienes necesarias para satisfacer la situación, hecho<br />
que <strong>de</strong>berán comunicar inmediatamente a la superioridad y <strong>de</strong> cuya correcta aplicación serán<br />
los responsables.<br />
Art. 44.—Toda requisición da <strong>de</strong>recho a retribución o in<strong>de</strong>mnización y obliga a exten<strong>de</strong>r el<br />
correspondiente recibo, conforme con el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.<br />
La in<strong>de</strong>mnización no incluirá el lucro cesante.<br />
Art. 45.—En caso <strong>de</strong> disconformidad con la retribución o la in<strong>de</strong>mnización fijada, la parte<br />
interesada podrá recurrir a la Justicia Fe<strong>de</strong>ral, sin perjuicio <strong>de</strong> que la requisición continúe en<br />
todo su vigor.<br />
Art. 46.—Las requisiciones cesarán cuando así lo establezca la autoridad que las dispuso.<br />
Art. 47.—La requisición <strong>de</strong> bienes podrá hacerse con todos o parte <strong>de</strong> ellos y ejecutarse a<br />
título <strong>de</strong> uso, <strong>de</strong> consumo, o <strong>de</strong> dominio.<br />
Art. 48.—La requisición podrá hacerse efectiva asimismo sobre la capacidad productiva <strong>de</strong><br />
industrias o establecimientos <strong>de</strong> servicios <strong>de</strong> cualquier índole que interesen a la <strong>Defensa</strong> Nacional,<br />
aun cuando el Estado no haya tomado posesión <strong>de</strong> ellas.<br />
Art. 49.—El que dificultare, se negare o se substrajera a la requisición, u ocultare o <strong>de</strong>struyera<br />
voluntariamente bienes sujetos a requisición será reprimido con prisión <strong>de</strong> dos meses a dos años<br />
o multa <strong>de</strong> mil a cincuenta mil pesos.<br />
Art. 50.—Para enten<strong>de</strong>r las infracciones contempladas en el artículo anterior será competente<br />
la Justicia Fe<strong>de</strong>ral, salvo que los imputados estuvieren sometidos a jurisdicción militar.<br />
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