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Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa

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20 y 21 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1975<br />

Sr. Mauhum.—Le sugiero al señor diputado López la siguiente redacción para el artículo 44:<br />

“Toda requisición da <strong>de</strong>recho a retribución o in<strong>de</strong>mnización y a exigir el pertinente recibo, conforme<br />

con el procedimiento que se establezca.”<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado López.<br />

Sr. López (H. F.).—Le quiero expresar al señor diputado Mauhum, con respecto a la extensión<br />

<strong>de</strong> los recibos, que hay que ubicarse en la zona y/o en el lugar <strong>de</strong> los acontecimientos. No<br />

creo que nadie le pueda exigir a un grupo armado un recibo. Yo creo que hay que obligar a la<br />

autoridad y crear el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> dar el recibo.<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Lazzarini.<br />

Sr. Lazzarini.—En principio aceptaríamos la siguiente redacción: “Toda requisición da <strong>de</strong>recho<br />

a retribución o in<strong>de</strong>mnización y a exigir el correspondiente recibo conforme con el procedimiento<br />

que se establezca por la vía reglamentaria.”<br />

De tal manera que aquí los principios están salvados: se da el <strong>de</strong>recho a exigir el recibo y para<br />

aten<strong>de</strong>r a las dificulta<strong>de</strong>s a que hace referencia el diputado López, la reglamentación establecerá<br />

el procedimiento.<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Horacio Fi<strong>de</strong>l López.<br />

Sr. López (H. F.).—Yo me permito insistir y me dirijo casi en particular al miembro informante.<br />

He dicho con toda claridad que más que una exigencia, que siempre la pue<strong>de</strong> preten<strong>de</strong>r el<br />

damnificado, en este caso hay que crear la obligación, el <strong>de</strong>ber, <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong> otorgarlo, y<br />

la omisión <strong>de</strong>be caer bajo la sanción establecida en el artículo 43 —en función <strong>de</strong> que <strong>de</strong>be comunicarlo<br />

inmediatamente a la superioridad—, <strong>de</strong> cuya correcta aplicación será la responsable.<br />

Por eso insisto en que <strong>de</strong>be ser un <strong>de</strong>ber.<br />

Sr. Lazzarini.—Podría quedar así: “Toda requisición da <strong>de</strong>recho a retribución o in<strong>de</strong>mnización<br />

y obliga a exten<strong>de</strong>r el correspondiente recibo, conforme con el procedimiento…”, y continúa el artículo<br />

tal como está.<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Se va a votar el artículo 44 con la modificación aceptada por la<br />

comisión.<br />

354<br />

—Resulta afirmativa.<br />

—Sin observaciones, se votan y aprueban los artículos<br />

45 a 49.<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—En consi<strong>de</strong>ración el artículo 50.<br />

Tiene la palabra el señor diputado Porto.<br />

Sr. Porto.—El artículo 50, <strong>de</strong> la misma manera que el artículo 35 y algún otro, <strong>de</strong>termina cuál<br />

es el tribunal que tiene jurisdicción y competencia para el juzgamiento <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados hechos.<br />

Quiero aclarar mi concepto <strong>de</strong> que la circunstancia <strong>de</strong> que la ley establezca que un tribunal<br />

tiene jurisdicción y competencia para el juzgamiento <strong>de</strong> un hecho no significa que esté fijando<br />

cuál es la ley <strong>de</strong> fondo que este tribunal tendrá que aplicar. Así, por ejemplo, he sostenido en un<br />

libro mío que la circunstancia <strong>de</strong> que el artículo 23 <strong>de</strong>l Código Procesal Penal <strong>de</strong>l fuero fe<strong>de</strong>ral<br />

—Capital Fe<strong>de</strong>ral, etcétera— <strong>de</strong>termine que los piratas serán juzgados por la justicia fe<strong>de</strong>ral, no<br />

significa que se le esté fijando a ese juez la ley <strong>de</strong> fondo que <strong>de</strong>berá aplicar.<br />

He sostenido también a este respecto, precisamente, que el Código Penal argentino tiene para la<br />

piratería una tipificación <strong>de</strong>sgraciada; en cuanto habla, en su artículo 198, <strong>de</strong> los actos <strong>de</strong> piratería<br />

ocurridos en los mares y ríos <strong>de</strong> la República, por lo que el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> piratería internacional no está previsto,<br />

y la circunstancia <strong>de</strong> que en los artículos 23 y 25 <strong>de</strong>l citado código procesal se le dé jurisdicción<br />

y competencia al juez fe<strong>de</strong>ral no significa que se le esté indicando la ley <strong>de</strong> fondo que <strong>de</strong>berá aplicar.<br />

Por eso quiero también aquí <strong>de</strong>jar establecido que en los artículos 50 y anteriores, que <strong>de</strong>terminan<br />

jurisdicción y competencia para ciertos tribunales fe<strong>de</strong>rales y militares, el hecho <strong>de</strong>

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