Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa

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06.10.2014 Views

20 y 21 de noviembre de 1975 344 importa, por derivación, que pueda aplicar el suplicio capital. Lamento que el señor diputado Falabella me corrija, porque en todos los tratados del mundo las expresiones pena de muerte y suplicio capital son sinónimos. Continuando con mi exposición, señor presidente, debo decir —y repetir— que el dictar bandos no importa de ninguna manera que se le concedan al comandante de la zona de emergencia la facultad para que aplique la última pena. Por otra parte, en el supuesto caso de que el bando la formulara, la misma sería inconstitucional, ya que por causas políticas —según lo establece categóricamente el artículo 18 de la Constitución de 1853— no puede aplicarse la pena de muerte. En este sentido, en el año 1955, ante el entonces señor comandante en jefe del Ejército, general don José Domingo Molina, del jefe del Estado Mayor y de otros diez o doce generales entre los que recuerdo a Fatigatti, poco después del bombardeo efectuado en la Plaza de Mayo en el mes de junio de ese año, y en circunstancias en que estaba reunido el Consejo Supremo de Guerra y Marina para juzgar a los que estaban detenidos por esos sucesos, tuve ocasión de exponer, ya entonces, ante tan elevado nivel militar, la doctrina de que la aplicación del Código de Justicia Militar, que entonces autorizaba para el caso de rebelión la pena de muerte, era inconstitucional en lo que a ella respecta, y que dicha sanción no podía ser aplicada, precisamente porque se oponía lo preceptuado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que tenía prioridad según el artículo 31 de la misma. Pocos días después tuve la satisfacción de que el defensor de los imputados por tales sucesos, siguiendo el consejo de un insigne penalista, expusiera el mismo criterio, y el Consejo Supremo de ese entonces determinó que tal artículo del Código de Justicia Militar se oponía a la Constitución, y que la pena capital no podía ser aplicada. Esta sanción no fue entonces aplicada por el segundo gobierno peronista del general Perón, que gobernaba entonces. Ratificando lo que dije al principio y lo que ya dije hace veinte años ante un conjunto importante de militares, vuelvo a señalar, para concluir con esta digresión, que el hecho de que se faculte a alguien para dictar bandos no significa que pueda disponer la pena de muerte y, en el supuesto caso de que ello ocurriera, tal bando sería inconstitucional por virtud del artículo 18 indicado. Sr. Comínguez.—Los fusilados podrían apelar por inconstitucionalidad… Sr. Presidente (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Fuentes. Sr. Fuentes.—Si se trata de establecer posiciones personales, señalo que comparto los conceptos de mis antecesores en el uso de la palabra. Acompaño al distinguido coprofesor, colegislador y amigo, el doctor Porto, quien también ha hecho la salvedad. Desde la cátedra, la magistratura y la conferencia también me he opuesto permanentemente a la pena de muerte, con la sola distinción para el caso de guerra exterior, o sea, de guerra convencional. En consecuencia, dejo salvada mi posición con respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sr. Presidente (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Musacchio. Sr. Musacchio.—Como creo que es sumamente importante la interpretación que ha dado el señor diputado Porto, sería también muy importante que el miembro informante de la comisión aclare a la Cámara si comparte el pensamiento del señor diputado Porto, porque de ser así naturalmente cambia el sentido de la ley o, por lo menos, los riesgos que estamos previendo en ella. Sr. Presidente (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Lazzarini. Sr. Lazzarini.—Al respecto quiero recordar un fallo de 1962, dictado por una Corte que yo presumo está avalada por un respaldo científico indudable: Benjamín Villegas Basavilbaso, Pedro Aberastury, Ricardo Colombres, Esteban Imaz y José F. Bidau. Esta Corte no tenía color político o, por lo menos, no advierto que fuera del partido o de los partidos gobernantes. En esa oportunidad, después de una larga argumentación referida a un caso semejante por

49a. reunión - continuación 2a. sesión extraordinaria cuanto se refería a la aplicación de los tribunales militares en el orden civil, afirmó —después de dar muchos fundamentos que no voy a leer para no cansar a la Cámara— que, en definitiva, una correcta interpretación de la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia de países en los cuales se hallan tan celosamente defendidas las libertades ciudadanas demuestra la oportunidad de esas medidas ante situaciones de emergencia, como lo fue sin duda la que dio lugar al decreto 2.369/60. Estamos hablando de unos años atrás, por supuesto. Este decreto, del 15 de marzo de 1960, establecía la jurisdicción de los tribunales militares en una serie de supuestos que eran mucho más graves porque se establecía toda una gama de delitos civiles que eran sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares. Entonces, la Corte sostuvo que no se consideraban ilegítimas medidas similares a las arbitradas por este artículo. Se hizo una larga argumentación al respecto. Para no entrar a discutir en doctrina y siendo un poco práctico en esto, señalo que consideramos que estos argumentos y este artículo están avalados por la doctrina de la Corte, y yo no conozco ningún otro en contrario. Sr. Presidente (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Marino. Sr. Marino.—Señor presidente: estamos jugando a la engañifa: no queremos ser auténticos, especialmente el señor miembro informante. El asunto tiene una única y sola definición. El bando produce efectos inmediatos. El señor miembro informante lo sabe. Y yo reclamo ante la responsabilidad de la Cámara, para que se adviertan los efectos que esto tendrá para con todos los hombres que militen en los movimientos nacionales populares antiimperialistas, en una lucha que posiblemente deba desarrollarse en la Argentina. Entonces, digamos con verdad, con entereza: estamos aprobando una ley que contiene bandos, y el bando implica la decisión concreta y determinada de imponer la pena de muerte. Sr. Presidente (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Acevedo. Sr. Acevedo.—Yo creo, señor presidente, que no se ha advertido que en la exposición del señor diputado Porto va implícita una discriminación. Si el hecho tiene el carácter de un delito político, la pena de muerte no puede ser constitucionalmente aplicada, porque a ese respecto hay una prohibición expresa de la Constitución Nacional. Pero si el hecho no es un delito político, toda vez que la prescripción constitucional se refiere exclusivamente a los hechos por “causas políticas”, sí se puede aplicar la pena de muerte, mirado el asunto desde una óptica exclusivamente constitucional. Y yo digo, señor presidente: el bando autoriza la creación de figuras delictivas y también, por consiguiente, la imposición de penas. Puede darse el caso, y pongo un ejemplo para ser gráfico, de que se trate de delitos tales como el saqueo en ocasión de un terremoto, en cuyo caso sí es posible —desde el punto de vista constitucional— aplicar la pena de muerte; no lo será en tanto y en cuanto se trate de un hecho por causas políticas. Sr. Presidente (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Monsalve. Sr. Monsalve.—Me voy a permitir insistir en el pedido que formuló el señor diputado Musacchio, que no ha sido realmente contestado. Sabemos perfectamente bien que la palabra del miembro informante, cuando efectúa las aclaraciones que se le solicitan en el curso del debate, es decisiva para la interpretación de la ley. Lo que aquí se quiere saber es si, con la sanción del artículo que estamos discutiendo tal cual está redactado, en el pensamiento de la comisión se da como posible o no la aplicación de la pena de muerte. Al señor miembro informante no se le ha solicitado que dé argumentaciones ni que cite fallos de la Corte, sino que concretamente diga si en su sentir se admite o no la posibilidad de la pena de muerte, según la redacción del artículo tal como figura en el despacho. Creo que la Cámara tiene derecho a conocer el pensamiento de la comisión. Recuerdo que uno de los señores diputados que va a acompañar con su voto al despacho de la mayoría, acaba 345 1975

20 y 21 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1975<br />

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importa, por <strong>de</strong>rivación, que pueda aplicar el suplicio capital. Lamento que el señor diputado<br />

Falabella me corrija, porque en todos los tratados <strong>de</strong>l mundo las expresiones pena <strong>de</strong> muerte y<br />

suplicio capital son sinónimos.<br />

Continuando con mi exposición, señor presi<strong>de</strong>nte, <strong>de</strong>bo <strong>de</strong>cir —y repetir— que el dictar<br />

bandos no importa <strong>de</strong> ninguna manera que se le concedan al comandante <strong>de</strong> la zona <strong>de</strong> emergencia<br />

la facultad para que aplique la última pena. Por otra parte, en el supuesto caso <strong>de</strong> que el bando<br />

la formulara, la misma sería inconstitucional, ya que por causas políticas —según lo establece categóricamente<br />

el artículo 18 <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> 1853— no pue<strong>de</strong> aplicarse la pena <strong>de</strong> muerte.<br />

En este sentido, en el año 1955, ante el entonces señor comandante en jefe <strong>de</strong>l Ejército, general<br />

don José Domingo Molina, <strong>de</strong>l jefe <strong>de</strong>l Estado Mayor y <strong>de</strong> otros diez o doce generales entre los<br />

que recuerdo a Fatigatti, poco <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l bombar<strong>de</strong>o efectuado en la Plaza <strong>de</strong> Mayo en el mes<br />

<strong>de</strong> junio <strong>de</strong> ese año, y en circunstancias en que estaba reunido el Consejo Supremo <strong>de</strong> Guerra<br />

y Marina para juzgar a los que estaban <strong>de</strong>tenidos por esos sucesos, tuve ocasión <strong>de</strong> exponer, ya<br />

entonces, ante tan elevado nivel militar, la doctrina <strong>de</strong> que la aplicación <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Justicia<br />

Militar, que entonces autorizaba para el caso <strong>de</strong> rebelión la pena <strong>de</strong> muerte, era inconstitucional<br />

en lo que a ella respecta, y que dicha sanción no podía ser aplicada, precisamente porque se oponía<br />

lo preceptuado por el artículo 18 <strong>de</strong> la Constitución Nacional, que tenía prioridad según el<br />

artículo 31 <strong>de</strong> la misma.<br />

Pocos días <strong>de</strong>spués tuve la satisfacción <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong> los imputados por tales sucesos,<br />

siguiendo el consejo <strong>de</strong> un insigne penalista, expusiera el mismo criterio, y el Consejo<br />

Supremo <strong>de</strong> ese entonces <strong>de</strong>terminó que tal artículo <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Justicia Militar se oponía a la<br />

Constitución, y que la pena capital no podía ser aplicada.<br />

Esta sanción no fue entonces aplicada por el segundo gobierno peronista <strong>de</strong>l general Perón,<br />

que gobernaba entonces.<br />

Ratificando lo que dije al principio y lo que ya dije hace veinte años ante un conjunto importante<br />

<strong>de</strong> militares, vuelvo a señalar, para concluir con esta digresión, que el hecho <strong>de</strong> que se<br />

faculte a alguien para dictar bandos no significa que pueda disponer la pena <strong>de</strong> muerte y, en el<br />

supuesto caso <strong>de</strong> que ello ocurriera, tal bando sería inconstitucional por virtud <strong>de</strong>l artículo 18<br />

indicado.<br />

Sr. Comínguez.—Los fusilados podrían apelar por inconstitucionalidad…<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Fuentes.<br />

Sr. Fuentes.—Si se trata <strong>de</strong> establecer posiciones personales, señalo que comparto los conceptos<br />

<strong>de</strong> mis antecesores en el uso <strong>de</strong> la palabra. Acompaño al distinguido coprofesor, colegislador<br />

y amigo, el doctor Porto, quien también ha hecho la salvedad.<br />

Des<strong>de</strong> la cátedra, la magistratura y la conferencia también me he opuesto permanentemente<br />

a la pena <strong>de</strong> muerte, con la sola distinción para el caso <strong>de</strong> guerra exterior, o sea, <strong>de</strong> guerra<br />

convencional.<br />

En consecuencia, <strong>de</strong>jo salvada mi posición con respecto a la aplicación <strong>de</strong> la pena <strong>de</strong> muerte.<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Musacchio.<br />

Sr. Musacchio.—Como creo que es sumamente importante la interpretación que ha dado el<br />

señor diputado Porto, sería también muy importante que el miembro informante <strong>de</strong> la comisión<br />

aclare a la Cámara si comparte el pensamiento <strong>de</strong>l señor diputado Porto, porque <strong>de</strong> ser así naturalmente<br />

cambia el sentido <strong>de</strong> la ley o, por lo menos, los riesgos que estamos previendo en ella.<br />

Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Pereira).—Tiene la palabra el señor diputado Lazzarini.<br />

Sr. Lazzarini.—Al respecto quiero recordar un fallo <strong>de</strong> 1962, dictado por una Corte que yo<br />

presumo está avalada por un respaldo científico indudable: Benjamín Villegas Basavilbaso, Pedro<br />

Aberastury, Ricardo Colombres, Esteban Imaz y José F. Bidau. Esta Corte no tenía color político<br />

o, por lo menos, no advierto que fuera <strong>de</strong>l partido o <strong>de</strong> los partidos gobernantes.<br />

En esa oportunidad, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> una larga argumentación referida a un caso semejante por

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