Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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20 y 21 de noviembre de 1975 300 si bien es instrumento de gobierno, también es restricción de poderes en amparo de la libertad individual, porque la finalidad suprema y última de la norma constitucional es la protección y la garantía de la libertad y de la dignidad del hombre. Nunca la acción del Estado, manifestada a través de los cauces institucionales, puede resultar incompatible con la libertad. Esto se halla expresado en el caso “Eduardo Sojo” (1887), contenido en el tomo 32, páginas 125 a 141 de la colección Fallos. En segundo lugar, las palabras que emplea la Constitución deben entenderse en su sentido literal y común y en ningún caso ha de suponerse que un término constitucional es superfluo o está de más. Esta doctrina se encuentra sustentada en el caso “Enrique Picarolo e/Caja de Jubilaciones de la Marina Mercante” (1944), que se encuentra en la página 176 del tomo 200 de la colección Fallos. Sr. Lazzarini.—Esa es la interpretación… Sr. Portero.—No se trata de una interpretación pues estoy leyendo la parte pertinente de los fallos. En tercer lugar, las cláusulas constitucionales deben interpretarse como integrantes de un todo armónico, sin poner en conflicto unas con otras. Esta norma se enuncia en los fallos “Benjamín Calvete” (1864) y “Vicente Solivellas” (1949), contenidos, respectivamente, en la página 300 del tomo 1 y en la página 100 del tomo 236 de la colección Fallos. Sr. Lazzarini.—¿Me permite una interrupción, señor diputado? Sr. Presidente (Sánchez Toranzo).—El señor diputado Portero no desea aceptar interrupciones. Sr. Portero.—No, señor presidente, no puedo cometer ese agravio con el señor diputado Lazzarini. Le concedo la interrupción. Sr. Presidente (Sánchez Toranzo).—Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado Lazzarini. Sr. Lazzarini.—Creo interesante que se realicen interrupciones —yo ayer admití todas las que me solicitaron— porque entiendo que es la mejor forma de aclarar los conceptos y porque, además, si se aguarda un discurso final para rebatir todas las disquisiciones, el debate se limita a una oratoria sin calor. Lo que dice el señor diputado Portero es cierto: la Corte ha establecido muchas reglas de interpretaciones constitucionales. Pero también habría que analizar las interpretaciones dadas por la Corte frente al estado de sitio y otras cuestiones similares. No se puede analizar sólo un aspecto de la cuestión. Sr. Presidente (Sánchez Toranzo).—Continúa en el uso de la palabra el señor diputado Portero. Sr. Portero.—También tenemos que diferenciar la interpretación de la Constitución de la interpretación del derecho constitucional, porque éste abarca no sólo el texto de la Constitución en el sentido literal y en lo substancial, como recién acotaba el señor diputado Lazzarini, sino también nuestra historia constitucional, su significado vital, determinado teniendo en cuenta el origen y desenvolvimiento del sistema constitucional y no simplemente según las palabras Para ello es indispensable considerar, entonces, todo el derecho constitucional: la norma, los procesos históricos formativos de ese derecho en su plenitud, la costumbre, la autoridad de los fallos judiciales, etcétera. Por último, las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo. Veamos ahora el proyecto en lo relacionado con las garantías constitucionales, tema que ayer suscitó un cambio de opiniones. Esas garantías son los medios jurídicos encaminados a la protección y al amparo de la libertad constitucional. Aparecen, en algunos supuestos, expresamente enunciadas en el texto de la Carta Magna, y otras veces adquieren vida por aplicación de los conceptos fundamentales del sistema republicano, según el artículo 1º y por el principio de la
49a. reunión - continuación 2a. sesión extraordinaria soberanía popular, según el artículo 33. Implican un modo concreto de apuntar al fin supremo de nuestra organización política, que es la libertad, y de ninguna manera a consolidar la fuerza del Estado. En consecuencia, mal puede sostenerse que en el supuesto excepcional en que nuestra Constitución ha considerado necesario suspender las garantías constitucionales, se ha autorizado la destrucción del sistema fundamental organizativo. Por el contrario el estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla y asegurar su ejercicio. Así se lee en su artículo 23 y es lo que dice la Corte Suprema en uno de los considerandos del caso “Leandro N. Alem” del año 1893, Fallos, tomo 54, páginas 432 a 466, que el señor miembro informante mencionó en la sesión de ayer pero sólo en cuanto a su alcance final, en el sentido de no reconocer restricciones a la vigencia de las instituciones y no desconocer a Leandro N. Alem su condición de parlamentario. Sin embargo, no citó el señor diputado ese considerando que establece un criterio interpretativo de la Constitución corroborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Marcelo T. de Alvear del año 1933: “El estado de sitio es un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la Nación para que en épocas también extraordinarias puedan defenderse de los peligros que amenazan tanto a ella como a los poderes que crea. Consiste en una legislación especial establecida en tiempos de paz para ser aplicada en los momentos de conmociones políticas y sociales, o de ataque exterior, como medio de asegurar el orden y la disciplina colectiva en resguardo del imperio de la Constitución y con ella el de la libertad y el de las garantías individuales. Constituye, pues, el estado de sitio un régimen de excepción y, por consiguiente, la interpretación de los poderes que por él se acuerdan debe hacerse restrictivamente y en sentido favorable a la seguridad personal”. Esto está registrado en Fallos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el tomo 167, páginas 314 a 326. Estuve releyendo los votos en el caso “Sofía”, donde efectivamente la mayoría de la Corte, tal como lo reconocí ayer, aplicó la tesis del señor diputado Lazzarini respecto del derecho de reunión. Pero señalé también que además del voto del doctor Boffi Boggero estaba el voto del doctor Francisco Laplaza, maestro de derecho penal y hombre que no tenía ninguna afinidad política con el partido que llevó en ese tiempo al doctor Frondizi a la presidencia de la República. Voy a leer el voto del doctor Laplaza, abusando de la atención de la Honorable Cámara, porque considero que este tema es muy importante. Decía el doctor Laplaza: “Fuera de los supuestos de quebrantamiento del orden jurídico, las situaciones de emergencia, la conmoción interior, la guerra civil, el ataque exterior, la guerra internacional, están sometidas por igual al derecho, en el sentido de que no son simples actos de fuerza, de violencia o de arbitrariedad, sino actos que deben ejercerse dentro del marco de la juridicidad que emana de la Constitución y de las leyes. Por eso es incongruente que un régimen de libertades y de garantías admita la existencia de momentos tales que obliguen a suspender la vigencia misma de la Constitución. Ello equivaldría a negar lógicamente los presupuestos fundamentales y la estructura del estado de derecho, para reemplazarlo por una situación de hecho. No se trataría ya de un orden jurídico dado, aplicable por igual a gobernantes y gobernados, sino de un orden de fuerza, de un poder de mando o arbitrario. Por eso, en fin, las instituciones de emergencia que responden a la denominación de “suspensión de garantías constitucionales” deben considerarse, en sentido propio, como instituciones de defensa de la Constitución”. Acotamos nosotros que nunca la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella puede intentarse mediante la instauración del despotismo y la supresión de las libertades, o la creación de cauces por los cuales la confusión y la inseguridad puedan campear en la República. Interpretando el dictamen que consideramos conformes con esa doctrina, entendemos que viola los artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional, cuya lectura omito porque son de conocimiento de los señores diputados. ¿En qué sentido, entonces, estos episodios subversivos 301 1975
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20 y 21 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1975<br />
300<br />
si bien es instrumento <strong>de</strong> gobierno, también es restricción <strong>de</strong> po<strong>de</strong>res en amparo <strong>de</strong> la libertad<br />
individual, porque la finalidad suprema y última <strong>de</strong> la norma constitucional es la protección y<br />
la garantía <strong>de</strong> la libertad y <strong>de</strong> la dignidad <strong>de</strong>l hombre. Nunca la acción <strong>de</strong>l Estado, manifestada<br />
a través <strong>de</strong> los cauces institucionales, pue<strong>de</strong> resultar incompatible con la libertad. Esto se halla<br />
expresado en el caso “Eduardo Sojo” (1887), contenido en el tomo 32, páginas 125 a 141 <strong>de</strong> la<br />
colección Fallos.<br />
En segundo lugar, las palabras que emplea la Constitución <strong>de</strong>ben enten<strong>de</strong>rse en su sentido<br />
literal y común y en ningún caso ha <strong>de</strong> suponerse que un término constitucional es superfluo<br />
o está <strong>de</strong> más. Esta doctrina se encuentra sustentada en el caso “Enrique Picarolo e/Caja <strong>de</strong><br />
Jubilaciones <strong>de</strong> la Marina Mercante” (1944), que se encuentra en la página 176 <strong>de</strong>l tomo 200 <strong>de</strong><br />
la colección Fallos.<br />
Sr. Lazzarini.—Esa es la interpretación…<br />
Sr. Portero.—No se trata <strong>de</strong> una interpretación pues estoy leyendo la parte pertinente <strong>de</strong> los<br />
fallos.<br />
En tercer lugar, las cláusulas constitucionales <strong>de</strong>ben interpretarse como integrantes <strong>de</strong> un todo<br />
armónico, sin poner en conflicto unas con otras. Esta norma se enuncia en los fallos “Benjamín<br />
Calvete” (1864) y “Vicente Solivellas” (1949), contenidos, respectivamente, en la página 300 <strong>de</strong>l<br />
tomo 1 y en la página 100 <strong>de</strong>l tomo 236 <strong>de</strong> la colección Fallos.<br />
Sr. Lazzarini.—¿Me permite una interrupción, señor diputado?<br />
Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Sánchez Toranzo).—El señor diputado Portero no <strong>de</strong>sea aceptar<br />
interrupciones.<br />
Sr. Portero.—No, señor presi<strong>de</strong>nte, no puedo cometer ese agravio con el señor diputado<br />
Lazzarini. Le concedo la interrupción.<br />
Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Sánchez Toranzo).—Para una interrupción tiene la palabra el señor diputado<br />
Lazzarini.<br />
Sr. Lazzarini.—Creo interesante que se realicen interrupciones —yo ayer admití todas las<br />
que me solicitaron— porque entiendo que es la mejor forma <strong>de</strong> aclarar los conceptos y porque,<br />
a<strong>de</strong>más, si se aguarda un discurso final para rebatir todas las disquisiciones, el <strong>de</strong>bate se limita a<br />
una oratoria sin calor.<br />
Lo que dice el señor diputado Portero es cierto: la Corte ha establecido muchas reglas <strong>de</strong><br />
interpretaciones constitucionales. Pero también habría que analizar las interpretaciones dadas<br />
por la Corte frente al estado <strong>de</strong> sitio y otras cuestiones similares. No se pue<strong>de</strong> analizar sólo un<br />
aspecto <strong>de</strong> la cuestión.<br />
Sr. Presi<strong>de</strong>nte (Sánchez Toranzo).—Continúa en el uso <strong>de</strong> la palabra el señor diputado<br />
Portero.<br />
Sr. Portero.—También tenemos que diferenciar la interpretación <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> la<br />
interpretación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho constitucional, porque éste abarca no sólo el texto <strong>de</strong> la Constitución<br />
en el sentido literal y en lo substancial, como recién acotaba el señor diputado Lazzarini, sino<br />
también nuestra historia constitucional, su significado vital, <strong>de</strong>terminado teniendo en cuenta el<br />
origen y <strong>de</strong>senvolvimiento <strong>de</strong>l sistema constitucional y no simplemente según las palabras Para<br />
ello es indispensable consi<strong>de</strong>rar, entonces, todo el <strong>de</strong>recho constitucional: la norma, los procesos<br />
históricos formativos <strong>de</strong> ese <strong>de</strong>recho en su plenitud, la costumbre, la autoridad <strong>de</strong> los fallos<br />
judiciales, etcétera.<br />
Por último, las excepciones y privilegios <strong>de</strong>ben interpretarse con criterio restrictivo.<br />
Veamos ahora el proyecto en lo relacionado con las garantías constitucionales, tema que<br />
ayer suscitó un cambio <strong>de</strong> opiniones. Esas garantías son los medios jurídicos encaminados a la<br />
protección y al amparo <strong>de</strong> la libertad constitucional. Aparecen, en algunos supuestos, expresamente<br />
enunciadas en el texto <strong>de</strong> la Carta Magna, y otras veces adquieren vida por aplicación <strong>de</strong><br />
los conceptos fundamentales <strong>de</strong>l sistema republicano, según el artículo 1º y por el principio <strong>de</strong> la