Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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19 de noviembre de 1975 e) El establecimiento de jurisdicciones territoriales específicas para la Defensa Nacional; f) La fijación de obligaciones a las personas físicas que habitan en el territorio nacional, a los argentinos residentes en el extranjero y a las personas jurídicas, públicas y privadas, domiciliadas en el país; g) El relevamiento y el registro de los recursos humanos, científico-técnicos y materiales de potencial de la Nación, susceptibles de movilización, convocatoria, requisición o empleo, al servicio de las necesidades de la Defensa Nacional. TÍTULO II Estructura del régimen funcional de la Defensa Nacional Art. 6º.—Al presidente de la Nación, en su carácter de jefe supremo de la Nación, compete la máxima responsabilidad en la dirección superior de la Defensa Nacional; y como comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, la conducción superior de éstas. Art. 7º.—Los ministros del Poder Ejecutivo Nacional, los gobernadores de provincia y del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur e intendentes municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tienen la directa responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las resoluciones adoptadas por el presidente de la Nación en materia de Defensa Nacional, conforme con lo prescrito por la Constitución Nacional. Art. 8º.—Dependerán del presidente de la Nación: a) El Consejo de Seguridad Nacional; b) El Comité Militar; c) La Central Nacional de Inteligencia. Art. 9º.—El Consejo de Seguridad Nacional tendrá como titular al presidente de la Nación, quien adoptará, en todos los casos, las decisiones sobre los asuntos que sean tratados; estará integrado por los ministros del Poder Ejecutivo Nacional y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. Art. 10.—Compete al Consejo de Seguridad Nacional tratar, proponer o asesorar, según los casos, en los siguientes asuntos: 144 a) Los objetivos, políticas y estrategias concernientes a la seguridad y Defensa nacionales; b) Los conflictos y las hipótesis de conflictos y de guerra; c) El planeamiento general de la guerra y su conducción estratégica; d) Los requerimientos de la Defensa Nacional relacionados con el desarrollo integral del país y su inclusión en los planes nacionales; e) Las situaciones de emergencia que pueden afectar la seguridad nacional; f) Lo relativo al establecimiento de zonas y áreas de frontera y zonas de seguridad; g) El control del proceso de cumplimiento de los planes y su ejecución, y las correcciones necesarias en lo atinente a la seguridad nacional; h) Lo relativo al presupuesto para la Defensa Nacional; i) Todo otro asunto que le sea sometido o requerido por el presidente de la Nación, relativo a la seguridad y Defensa nacionales;
48a. reunión - continuación 2a. sesión extraordinaria j) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión; k) El mantenimiento de la paz interior y la preservación del orden institucional; l) La dirección, planificación y control de los esfuerzos nacionales para la seguridad interna. El presidente de la Nación adoptará resoluciones en todos los casos que den motivo al funcionamiento de dicho consejo. Art. 11.—El Consejo de Seguridad Nacional tendrá como asesor permanente en inteligencia al titular de la Central Nacional de Inteligencia. Art. 12.—El Comité Militar será presidido por el presidente de la Nación y estará integrado por el ministro de Defensa y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. Dispondrán como organismo de trabajo al Estado Mayor Conjunto, cuyo jefe se desempeñará como secretario en las reuniones del Comité Militar. El presidente de la Nación adoptará las resoluciones en todos los casos que den motivo al funcionamiento de dicho comité. Art. 13.—Compete al Comité Militar entender en: a) La aprobación de la doctrina militar conjunta; b) El planeamiento y la conducción de la estrategia militar; c) Las directivas para el planeamiento de la estrategia militar; d) La asignación de las responsabilidades operativas y logísticas de cada Fuerza Armada; e) La creación de los comandos conjuntos y específicos; f) Las propuestas para el establecimiento de los teatros de operaciones y la designación de sus comandantes; igualmente, propondrá al comandante de las zonas de emergencia; g) El tratamiento de todos los aspectos inherentes a la estrategia militar que sometan a consideración del organismo; h) Propiciar la celebración de tratados militares con Estados extranjeros, para fortalecer o consolidar la seguridad de la Nación. Art. 14.—La Central Nacional de Inteligencia estará integrada por la Secretaría de Informaciones de Estado, los elementos de inteligencia del Estado Mayor Conjunto, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Federal Argentina. Eventualmente, podrán participar representantes de otros ministerios, secretarías, las policías provinciales y sectores cuando se traten asuntos específicos de su área de responsabilidad. Estará dirigida por una junta integrada por los jefes de los elementos de inteligencia que la componen y presidida por el secretario de Informaciones de Estado, con el carácter de jefe de la Central Nacional de Inteligencia. Art. 15.—Compete a la Central Nacional de Inteligencia realizar las actividades de inteligencia necesarias, particularmente para: 1975 a) Formular y mantener actualizada la doctrina de inteligencia estratégica nacional; b) Requerir, orientar, coordinar y centralizar la inteligencia específica de los elementos constitutivos de la Central Nacional de Inteligencia, para producir inteligencia estratégica nacional; c) Confeccionar y mantener actualizada la apreciación de situación de inteligencia estratégica nacional; d) Proveer la inteligencia estratégica nacional al Poder Ejecutivo Nacional y a los organismos que participen del planeamiento y de la Defensa Nacional. 145
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19 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 1975<br />
e) El establecimiento <strong>de</strong> jurisdicciones territoriales específicas para la <strong>Defensa</strong><br />
Nacional;<br />
f) La fijación <strong>de</strong> obligaciones a las personas físicas que habitan en el territorio nacional,<br />
a los argentinos resi<strong>de</strong>ntes en el extranjero y a las personas jurídicas, públicas<br />
y privadas, domiciliadas en el país;<br />
g) El relevamiento y el registro <strong>de</strong> los recursos humanos, científico-técnicos y materiales<br />
<strong>de</strong> potencial <strong>de</strong> la Nación, susceptibles <strong>de</strong> movilización, convocatoria, requisición<br />
o empleo, al servicio <strong>de</strong> las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional.<br />
TÍTULO II<br />
Estructura <strong>de</strong>l régimen funcional <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional<br />
Art. 6º.—Al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, en su carácter <strong>de</strong> jefe supremo <strong>de</strong> la Nación, compete<br />
la máxima responsabilidad en la dirección superior <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional; y como comandante<br />
en jefe <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas, la conducción superior <strong>de</strong> éstas.<br />
Art. 7º.—Los ministros <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional, los gobernadores <strong>de</strong> provincia y <strong>de</strong>l<br />
Territorio nacional <strong>de</strong> la Tierra <strong>de</strong>l Fuego, Antártida e islas <strong>de</strong>l Atlántico Sur e inten<strong>de</strong>ntes municipales,<br />
<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> sus respectivas competencias, tienen la directa responsabilidad <strong>de</strong><br />
cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las resoluciones adoptadas por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la<br />
Nación en materia <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional, conforme con lo prescrito por la Constitución Nacional.<br />
Art. 8º.—Depen<strong>de</strong>rán <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación:<br />
a) El Consejo <strong>de</strong> Seguridad Nacional;<br />
b) El Comité Militar;<br />
c) La Central Nacional <strong>de</strong> Inteligencia.<br />
Art. 9º.—El Consejo <strong>de</strong> Seguridad Nacional tendrá como titular al presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación,<br />
quien adoptará, en todos los casos, las <strong>de</strong>cisiones sobre los asuntos que sean tratados; estará integrado<br />
por los ministros <strong>de</strong>l Po<strong>de</strong>r Ejecutivo Nacional y los comandantes generales <strong>de</strong> las Fuerzas<br />
Armadas.<br />
Art. 10.—Compete al Consejo <strong>de</strong> Seguridad Nacional tratar, proponer o asesorar, según los<br />
casos, en los siguientes asuntos:<br />
144<br />
a) Los objetivos, políticas y estrategias concernientes a la seguridad y <strong>Defensa</strong><br />
nacionales;<br />
b) Los conflictos y las hipótesis <strong>de</strong> conflictos y <strong>de</strong> guerra;<br />
c) El planeamiento general <strong>de</strong> la guerra y su conducción estratégica;<br />
d) Los requerimientos <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional relacionados con el <strong>de</strong>sarrollo integral<br />
<strong>de</strong>l país y su inclusión en los planes nacionales;<br />
e) Las situaciones <strong>de</strong> emergencia que pue<strong>de</strong>n afectar la seguridad nacional;<br />
f) Lo relativo al establecimiento <strong>de</strong> zonas y áreas <strong>de</strong> frontera y zonas <strong>de</strong> seguridad;<br />
g) El control <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong> cumplimiento <strong>de</strong> los planes y su ejecución, y las correcciones<br />
necesarias en lo atinente a la seguridad nacional;<br />
h) Lo relativo al presupuesto para la <strong>Defensa</strong> Nacional;<br />
i) Todo otro asunto que le sea sometido o requerido por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación,<br />
relativo a la seguridad y <strong>Defensa</strong> nacionales;