Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa

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18 de septiembre de 1964 Comprende: 1º—En cuanto a las personas: a) El servicio militar; b) El servicio civil de defensa; c) El servicio de protección civil. 2º—En cuanto a los bienes: La sujeción de los mismos al régimen establecido por esta ley. Art. 36.—El servicio militar es la obligación que cumplen incorporados en las Fuerzas Armadas o bajo su dirección los argentinos nativos, por opción o naturalizados, convocados por el Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y las leyes respectivas. Art. 37.—El Servicio Civil de Defensa es la obligación que cumplen todos los habitantes del país, destinados a cualquier actividad que no sea el servicio militar y que concurra a asegurar la Defensa Nacional, cuando sean convocados por el Poder Ejecutivo, en las situaciones determinadas en el artículo 10º. Art. 38.—Las personas convocadas para el Servicio Civil de Defensa quedarán sometidas desde la notificación pública, colectiva o individual de la convocatoria a la jurisdicción militar; y se aplicará las normas del Código de Justicia Militar. El Poder Ejecutivo podrá disponer limitaciones en cuanto a la aplicabilidad de dichas normas. Art. 39.—El Servicio de Protección Civil es la obligación que tienen, con carácter permanente, todos los habitantes del país no incorporados al servicio militar, para satisfacer las necesidades de la protección civil. La prestación de este servicio será dispuesta por el presidente de la Nación. Art. 40.—El que no cumpla con la prestación del Servicio de Protección Civil será pasible de las sanciones de carácter contravencional que establezca la reglamentación de esta ley, salvo que por la gravedad del hecho fuere aplicable el artículo 239 del Código Penal de la Nación. Art. 41.—Cuando el Servicio Civil de Defensa o el Servicio de Protección Civil impongan tareas que afecten económicamente de manera sustancial a los interesados, se seguirá el procedimiento fijado en los artículos 53 y 54. 102 Capítulo II Movilización Art. 42.—La movilización es el conjunto de medidas y procedimientos por los cuales se adecua parcial o totalmente el potencial nacional, por disposición del presidente de la Nación, para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, en las situaciones previstas en el artículo 10º. Art. 43.—El planeamiento y ejecución de la movilización acorde con las directivas impartidas por el presidente de la Nación será responsabilidad de cada ministerio, secretaría de Estado, gobiernos de provincia y de territorio nacional, intendencias municipales y organismos públicos, quienes además tendrán la responsabilidad de los mismos aspectos con relación a todas las entidades públicas o privadas que se le asignen a esos fines. Art. 44.—Los planes de movilización serán considerados por el Consejo de Defensa Nacional y aprobados por el presidente de la Nación. Art. 45.—Las responsabilidades asignadas para la movilización son aplicables para la desmovilización.

29a. reunión -16a. sesión ordinaria Capítulo III Requisiciones Art. 46.—La requisición es el acto por el cual se pone a disposición de las autoridades de la Defensa Nacional, los bienes y/o servicios personales para satisfacer necesidades de la Defensa Nacional, en las situaciones previstas en el artículo 10º. Art. 47.—Las requisiciones serán dispuestas por el presidente de la Nación y ejecutadas por las autoridades y en las jurisdicciones que determine la reglamentación correspondiente, no pudiendo delegarse dichas facultades. En circunstancias de extrema gravedad y urgencia las autoridades determinadas en el párrafo precedente, podrán adoptar por sí las medidas tendientes a requisar los bienes o servicios necesarios para satisfacer la situación, debiendo comunicar de inmediato a la autoridad superior de tal hecho, siendo responsables de la correcta aplicación de las mismas. Art. 48.—Toda requisición da derecho a una indemnización o a una retribución. Las autoridades competentes deberán, en todos los casos, extender los recibos o comprobantes correspondientes. La indemnización no incluirá el lucro cesante. Art. 49.—La requisición de bienes puede hacerse en todo o parte de ellos y ejecutarse a título de uso, de consumo o dominio. Estas modalidades de la requisición son igualmente aplicables a la capacidad productiva de industrias y establecimientos de cualquier índole que interesen a la Defensa Nacional, aún cuando el Estado no haya tomado posesión de los mismos. Art. 50.—La indemnización a que dará lugar la requisición de bienes, será fijada administrativamente conforme al procedimiento que se señale en la reglamentación pertinente. Art. 51.—La requisición del servicio personal podrá efectuarse individual o colectivamente y en toda su actividad o parte de ella. Durará el tiempo que las circunstancias impongan y cesará, en cualquier caso, ante el llamado efectivo para prestar el servicio militar. Art. 52.—Las funciones y tareas que se le asignen al personal cuyos servicios sean requisados, normalmente, deberán responder a la especialización adquirida y jerarquía alcanzada en oportunidad de su requisamiento. Art. 53.—La retribución al personal cuyos servicios sean requisados, se hará mediante una remuneración y su monto lo fijará la autoridad requirente. Art. 54.—En caso de disconformidad con las indemnizaciones o retribuciones fijadas, las partes interesadas, en acción individual, podrán recurrir a la Justicia Federal, sin perjuicio de que la requisición continúe en todo su vigor no interrumpiéndose en ningún caso por desacuerdo de las partes. Art. 55.—Las requisiciones cesarán cuando así lo disponga el presidente de la Nación y/o las autoridades a las que se refiere el artículo 47. 1964 Capítulo IV Protección civil Art. 56.—La protección civil es la parte de la Defensa Nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades tendientes a evitar, anular, disminuir o reparar los efectos que la acción del enemigo o de la naturaleza, puedan provocar sobre la moral y bienestar físico de la población, bienes públicos y privados, contribuyendo al mantenimiento de la libertad de acción de sus Fuerzas Armadas. 103

18 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1964<br />

Compren<strong>de</strong>:<br />

1º—En cuanto a las personas:<br />

a) El servicio militar;<br />

b) El servicio civil <strong>de</strong> <strong>de</strong>fensa;<br />

c) El servicio <strong>de</strong> protección civil.<br />

2º—En cuanto a los bienes:<br />

La sujeción <strong>de</strong> los mismos al régimen establecido por esta ley.<br />

Art. 36.—El servicio militar es la obligación que cumplen incorporados en las Fuerzas<br />

Armadas o bajo su dirección los argentinos nativos, por opción o naturalizados, convocados por<br />

el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, conforme a lo establecido en el artículo 21 <strong>de</strong> la Constitución Nacional y las<br />

leyes respectivas.<br />

Art. 37.—El Servicio Civil <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> es la obligación que cumplen todos los habitantes <strong>de</strong>l<br />

país, <strong>de</strong>stinados a cualquier actividad que no sea el servicio militar y que concurra a asegurar la<br />

<strong>Defensa</strong> Nacional, cuando sean convocados por el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo, en las situaciones <strong>de</strong>terminadas<br />

en el artículo 10º.<br />

Art. 38.—Las personas convocadas para el Servicio Civil <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> quedarán sometidas<br />

<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la notificación pública, colectiva o individual <strong>de</strong> la convocatoria a la jurisdicción militar; y<br />

se aplicará las normas <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Justicia Militar. El Po<strong>de</strong>r Ejecutivo podrá disponer limitaciones<br />

en cuanto a la aplicabilidad <strong>de</strong> dichas normas.<br />

Art. 39.—El Servicio <strong>de</strong> Protección Civil es la obligación que tienen, con carácter permanente,<br />

todos los habitantes <strong>de</strong>l país no incorporados al servicio militar, para satisfacer las necesida<strong>de</strong>s<br />

<strong>de</strong> la protección civil.<br />

La prestación <strong>de</strong> este servicio será dispuesta por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación.<br />

Art. 40.—El que no cumpla con la prestación <strong>de</strong>l Servicio <strong>de</strong> Protección Civil será pasible <strong>de</strong><br />

las sanciones <strong>de</strong> carácter contravencional que establezca la reglamentación <strong>de</strong> esta ley, salvo que<br />

por la gravedad <strong>de</strong>l hecho fuere aplicable el artículo 239 <strong>de</strong>l Código Penal <strong>de</strong> la Nación.<br />

Art. 41.—Cuando el Servicio Civil <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> o el Servicio <strong>de</strong> Protección Civil impongan<br />

tareas que afecten económicamente <strong>de</strong> manera sustancial a los interesados, se seguirá el procedimiento<br />

fijado en los artículos 53 y 54.<br />

102<br />

Capítulo II<br />

Movilización<br />

Art. 42.—La movilización es el conjunto <strong>de</strong> medidas y procedimientos por los cuales se a<strong>de</strong>cua<br />

parcial o totalmente el potencial nacional, por disposición <strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, para<br />

satisfacer las necesida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional, en las situaciones previstas en el artículo 10º.<br />

Art. 43.—El planeamiento y ejecución <strong>de</strong> la movilización acor<strong>de</strong> con las directivas impartidas<br />

por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación será responsabilidad <strong>de</strong> cada ministerio, secretaría <strong>de</strong> Estado,<br />

gobiernos <strong>de</strong> provincia y <strong>de</strong> territorio nacional, inten<strong>de</strong>ncias municipales y organismos públicos,<br />

quienes a<strong>de</strong>más tendrán la responsabilidad <strong>de</strong> los mismos aspectos con relación a todas las entida<strong>de</strong>s<br />

públicas o privadas que se le asignen a esos fines.<br />

Art. 44.—Los planes <strong>de</strong> movilización serán consi<strong>de</strong>rados por el Consejo <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional<br />

y aprobados por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación.<br />

Art. 45.—Las responsabilida<strong>de</strong>s asignadas para la movilización son aplicables para la<br />

<strong>de</strong>smovilización.

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