Antecedentes legales y parlamentarios - Ministerio de Defensa
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18 de septiembre de 1964 Art. 19.—En el Ministerio de Defensa, habrá un organismo encargado específicamente de reunir antecedentes, informaciones, estudios, y proyectar normas y directivas de coordinación vinculados a la Defensa Nacional, para ser utilizados por el Consejo de Defensa Nacional; y notificar las resoluciones adoptadas por el presidente de dicho cuerpo. Los miembros que integran el Consejo de Defensa Nacional, podrán requerir del citado organismo las informaciones que consideren convenientes. Art. 20.—Dicho organismo dependiente del ministro de Defensa, estará integrado por funcionarios civiles y militares de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Art. 21.—Para asegurar la concreción de la concepción y preparación integral de la Defensa Nacional, el Ministerio de Defensa y los organismos que se determinen en la reglamentación de esta ley están facultados para requerir directamente de los ministerios nacionales, secretarías de Estado, gobiernos de provincia y del territorio nacional, intendencias municipales, organismos públicos y entidades privadas, los datos, estadísticas y demás informaciones que requieran para su trabajo. Art. 22.—La Secretaría de Informaciones de Estado como órgano de informaciones dependiente del presidente de la Nación, será responsable de proporcionar la inteligencia de interés para la Defensa Nacional, por propia iniciativa o a requerimiento del Consejo de Defensa Nacional o de los comités especiales. Art. 23.—A los fines de asegurar la continuidad orgánica del sistema de Defensa Nacional y a establecer el nexo a que se hace referencia en el artículo 21 en las entidades allí citadas, excepto en las privadas, se constituirán, según sus necesidades y conforme a reglamentación expresa, organismos especializados de Defensa Nacional, para satisfacer las tareas que surgen de las responsabilidades que se determinan en el artículo 13. Art. 24.—En los aspectos que hacen a la concepción y planificación de la estrategia militar de las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional, el presidente de la Nación será asistido por el ministro de Defensa, los secretarios militares y los comandantes en jefe, constituidos en comité especial militar, actuando como órgano de trabajo el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Aarmadas. Art. 25.—En lo que se refiere a la ejecución de la estrategia militar de las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional, el presidente de la Nación será asistido por el ministro de Defensa y los comandantes en jefe, constituidos en comité especial de operaciones militares, actuando como órgano de trabajo el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. TÍTULO III Jurisdicción territorial Art. 26.—El presidente de la Nación podrá establecer la división territorial que corresponda a efectos de lograr una adecuada coordinación entre las autoridades civiles y militares responsables de la Defensa Nacional. Art. 27.—El presidente de la Nación podrá decretar: 100 a) “Teatro de operaciones” a parte o partes del territorio nacional para el caso de ataque o agresión externa o conmoción interior; b) “Zona militar” a parte o partes del territorio nacional y a establecimientos y/o instalaciones públicas o privadas, cuando los supuestos determinados en el artículo
29a. reunión -16a. sesión ordinaria 10º adquieran características de extrema gravedad y la adopción de estas medidas constituya el único medio para superar la situación. El o las áreas geográficas que comprenden el o los “teatro de operaciones” y la o las “zonas militares” deberán ser delimitadas expresa y concretamente por el presidente de la Nación. Art. 28.—El comando de cada “teatro de operaciones” y la autoridad militar de la “zona militar” será ejercido por el oficial de las Fuerzas Armadas que al efecto designe el presidente de la Nación, de quien dependerá. Art. 29.—La autoridad militar de la “zona militar”, o del “teatro de operaciones”, en su carácter de delegado del presidente de la Nación, ejercerá en el área puesta bajo su mando la totalidad del gobierno civil y militar, debiendo ejecutar las medidas dispuestas por el presidente de la Nación. En lo que respecta a los establecimientos y/o instalaciones públicas o privadas, y en las áreas necesarias para su defensa, la autoridad militar de la “zona militar” deberá adoptar las medidas que permitan asegurar el desarrollo de las actividades que allí se realicen, el orden y la seguridad de las mismas. Art. 30.—Para los asuntos relacionados con la administración civil, la autoridad militar de la “zona militar” y del “teatro de operaciones” tendrá subordinado un “delegado civil” para cada provincia, territorio nacional o parte del mismo puesta bajo su jurisdicción. Los delegados civiles serán nombrados por el presidente de la Nación y su designación recaerá, preferentemente, en los gobernadores de provincias o territorio nacional o en los jefes políticos departamentales correspondientes. Art. 31.—El comandante del teatro de operaciones queda facultado a dictar, en el área puesta bajo su mando, los bandos que las necesidades de la situación impongan, en concordancia y condiciones establecidas en el Código de Justicia Militar. La autoridad militar, en la “zona militar”, sólo podrá ejercer la facultad expresada en el parágrafo precedente, en los supuestos determinados en el artículo 133 del Código de Justicia Militar. Art. 32.—Los magistrados judiciales que desempeñen funciones en las “zonas militares” o “teatro de operaciones” mantendrán independencia en su acción y la plenitud de sus atribuciones con arreglo a la legislación vigente y a las modificaciones que impongan los bandos que se dicten. Art. 33.—Las autoridades civiles del territorio nacional no declarado “zona militar” o “teatro de operaciones”, en su carácter de agente natural del gobierno federal serán las responsables en las situaciones previstas en el artículo 10º, de poner en ejecución las medidas dispuestas por el presidente de la Nación, en coordinación con las autoridades militares correspondientes. Art. 34.—Las zonas de seguridad creadas por ley 12.913 (decreto 15.385/44), complementan las previsiones territoriales de la Defensa Nacional establecidas en la presente ley. 1964 TÍTULO IV Empleo de recursos y personas Capítulo I Servicio de Defensa Nacional Art. 35.—El Servicio de Defensa Nacional “es el conjunto de obligaciones” que impone el Estado a las personas físicas y jurídicas que habitan en el país y a sus bienes, y a los argentinos residentes en el extranjero. 101
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18 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 1964<br />
Art. 19.—En el <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, habrá un organismo encargado específicamente <strong>de</strong><br />
reunir antece<strong>de</strong>ntes, informaciones, estudios, y proyectar normas y directivas <strong>de</strong> coordinación<br />
vinculados a la <strong>Defensa</strong> Nacional, para ser utilizados por el Consejo <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional; y notificar<br />
las resoluciones adoptadas por el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> dicho cuerpo.<br />
Los miembros que integran el Consejo <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional, podrán requerir <strong>de</strong>l citado organismo<br />
las informaciones que consi<strong>de</strong>ren convenientes.<br />
Art. 20.—Dicho organismo <strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, estará integrado por funcionarios<br />
civiles y militares <strong>de</strong> conformidad con la reglamentación que dicte el Po<strong>de</strong>r Ejecutivo.<br />
Art. 21.—Para asegurar la concreción <strong>de</strong> la concepción y preparación integral <strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong><br />
Nacional, el <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> y los organismos que se <strong>de</strong>terminen en la reglamentación <strong>de</strong><br />
esta ley están facultados para requerir directamente <strong>de</strong> los ministerios nacionales, secretarías <strong>de</strong><br />
Estado, gobiernos <strong>de</strong> provincia y <strong>de</strong>l territorio nacional, inten<strong>de</strong>ncias municipales, organismos<br />
públicos y entida<strong>de</strong>s privadas, los datos, estadísticas y <strong>de</strong>más informaciones que requieran para<br />
su trabajo.<br />
Art. 22.—La Secretaría <strong>de</strong> Informaciones <strong>de</strong> Estado como órgano <strong>de</strong> informaciones <strong>de</strong>pendiente<br />
<strong>de</strong>l presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación, será responsable <strong>de</strong> proporcionar la inteligencia <strong>de</strong> interés<br />
para la <strong>Defensa</strong> Nacional, por propia iniciativa o a requerimiento <strong>de</strong>l Consejo <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong><br />
Nacional o <strong>de</strong> los comités especiales.<br />
Art. 23.—A los fines <strong>de</strong> asegurar la continuidad orgánica <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional y<br />
a establecer el nexo a que se hace referencia en el artículo 21 en las entida<strong>de</strong>s allí citadas, excepto<br />
en las privadas, se constituirán, según sus necesida<strong>de</strong>s y conforme a reglamentación expresa,<br />
organismos especializados <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> Nacional, para satisfacer las tareas que surgen <strong>de</strong> las responsabilida<strong>de</strong>s<br />
que se <strong>de</strong>terminan en el artículo 13.<br />
Art. 24.—En los aspectos que hacen a la concepción y planificación <strong>de</strong> la estrategia militar<br />
<strong>de</strong> las Fuerzas Armadas en la <strong>Defensa</strong> Nacional, el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación será asistido por el<br />
ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong>, los secretarios militares y los comandantes en jefe, constituidos en comité<br />
especial militar, actuando como órgano <strong>de</strong> trabajo el Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas<br />
Aarmadas.<br />
Art. 25.—En lo que se refiere a la ejecución <strong>de</strong> la estrategia militar <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas<br />
en la <strong>Defensa</strong> Nacional, el presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación será asistido por el ministro <strong>de</strong> <strong>Defensa</strong> y los<br />
comandantes en jefe, constituidos en comité especial <strong>de</strong> operaciones militares, actuando como<br />
órgano <strong>de</strong> trabajo el Estado Mayor Conjunto <strong>de</strong> las Fuerzas Armadas.<br />
TÍTULO III<br />
Jurisdicción territorial<br />
Art. 26.—El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación podrá establecer la división territorial que corresponda a<br />
efectos <strong>de</strong> lograr una a<strong>de</strong>cuada coordinación entre las autorida<strong>de</strong>s civiles y militares responsables<br />
<strong>de</strong> la <strong>Defensa</strong> Nacional.<br />
Art. 27.—El presi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> la Nación podrá <strong>de</strong>cretar:<br />
100<br />
a) “Teatro <strong>de</strong> operaciones” a parte o partes <strong>de</strong>l territorio nacional para el caso <strong>de</strong> ataque<br />
o agresión externa o conmoción interior;<br />
b) “Zona militar” a parte o partes <strong>de</strong>l territorio nacional y a establecimientos y/o instalaciones<br />
públicas o privadas, cuando los supuestos <strong>de</strong>terminados en el artículo