Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

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RESOLUCIÓN NÚMERO:0715 del 15 de abril de 2010 Página No. 10 “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras. Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales…”. Que el Artículo Cuarto del Decreto en mención dispone: “Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este Decreto y dentro del ámbito territorial de los artículos 2o. y 3o. del mismo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. Que el artículo 12 del citado Decreto 1320 de 1998 dispone “La autoridad ambiental competente comprobará la participación de las comunidades interesas en la elaboración del estudio de impacto ambiental, o la no participación y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento. “…será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la participación del Ministerio del Interior: En ella deberá participar el responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades y/o negras involucradas en el estudio…” A través de varias providencias la Corte Constitucional ha orientado la conjunción del que hacer del Estado con la protección de la diversidad étnica y cultural, y el derecho de las comunidades étnicas a la consulta previa, al respecto en la sentencia T-880 de 2006, la Corte establece lo siguiente: “…El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en especial el Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la Ley 121 de 1991, asume que estos Pueblos “pueden hablar por si mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afectan y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en que habitan”, en consecuencia el instrumento internacional en mención fija las pautas para que los Estados Partes adelanten gestiones de reconocimiento tendientes a la inclusión de los grupos étnicos, mediante el mecanismo de la Consulta Previa y el derecho de los grupos étnicos a la autodeterminación en lo que atañe a su proceso de desarrollo. (…) En lo que tiene que ver con la delimitación territorial, el artículo 13 del Convenio en mención dispone que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”, y a la vez el instrumento destaca la necesidad de considerar que dicha relación comprende “(…) lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”.…”. Sobre la necesidad de propiciar la participación a través del mecanismo de la consulta previa y el significado de ésta, la Corte ha manifestado lo siguiente: “... El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental (C.P. Art. 40-2) tiene reforzamiento en el convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1.991, el cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos...”(sentencia SU-039/97)

RESOLUCIÓN NÚMERO:0715 del 15 de abril de 2010 Página No. 11 “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES En consecuencia es obligación de este Ministerio, dentro del proceso de evaluación de los proyectos, obras y actividades de su competencia, y bajo las facultades otorgadas por la Constitución y la legislación, exigir y verificar que los interesados en desarrollar proyectos, obras o actividades dentro de territorios indígenas y/o negras deberán realizar los Estudios de Impacto Ambiental con la participación de tales comunidades del área de influencia del proyecto, y ordenará que se realice la Reunión de Consulta Previa, con la participación del responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio. De los permisos, autorizaciones y/o concesiones, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables Que el Decreto 2150 de 1995 establece en su artículo 132º.- De la licencia ambiental y otros permisos, que la Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental necesario para la construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental. En ese mismo sentido el Artículo 3º del Decreto 1220 de abril 21 de 2005, dispone que La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad, y ésta deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Que en relación con las Licencias Ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Parágrafo Segundo del artículo 24 del Decreto 1220 de 2005, ha establecido como una de las obligaciones del interesado, la radicación del Estudio de Impacto Ambiental ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de desarrollo del proyecto, obra o actividad, a fin de que esta emita el respectivo concepto técnico; esto en cumplimiento de lo previsto por el Inciso Segundo del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, y en atención igualmente a la importancia de contar con el pronunciamiento de la autoridad ambiental regional directamente encargada de la administración, control y vigilancia de los recursos naturales que puedan ser utilizados, aprovechados o afectados por un determinado proyecto. Del Plan Nacional de Contingencia Que el Decreto 321 de 1999, adopta el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, por lo cual la empresa interesada deberá cumplir a cabalidad con el mencionado plan. Que el Artículo 2º del Decreto 321 de 1.999, establece lo siguiente: “El objeto general del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres que será conocido con las siglas-PNC– es servir de instrumento rector del diseño y realización de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los daños que éstos puedan ocasionar, y dotar al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de una herramienta estratégica, operativa e informática que permita coordinar la prevención, el control y el combate por parte de los sectores público y privado nacional, de los efectos nocivos provenientes de derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en el territorio nacional, buscando que estas emergencias se atiendan bajo criterios unificados y coordinados”.

RESOLUCIÓN NÚMERO:0715 <strong>de</strong>l 15 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 2010 Página No. 10<br />

“POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN<br />

OTRAS DETERMINACIONES<br />

consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación <strong>de</strong> los<br />

representantes <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s indígenas o negras. Para el caso <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s<br />

indígenas con la participación <strong>de</strong> los representantes legales o las autorida<strong>de</strong>s<br />

tradicionales…”.<br />

Que el Artículo Cuarto <strong>de</strong>l Decreto en mención dispone: “Cuando los estudios<br />

ambientales <strong>de</strong>terminen que <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s proyectadas se <strong>de</strong>rivan impactos<br />

económicos, sociales o culturales sobre las comunida<strong>de</strong>s indígenas o negras, <strong>de</strong><br />

conformidad con las <strong>de</strong>finiciones <strong>de</strong> este Decreto y <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l ámbito territorial <strong>de</strong> los<br />

artículos 2o. y 3o. <strong>de</strong>l mismo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos<br />

siguientes”.<br />

Que el artículo 12 <strong>de</strong>l citado Decreto 1320 <strong>de</strong> 1998 dispone “La autoridad ambiental<br />

competente comprobará la participación <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s interesas en la elaboración<br />

<strong>de</strong>l estudio <strong>de</strong> impacto ambiental, o la no participación y citará a la reunión <strong>de</strong> consulta<br />

previa que <strong>de</strong>berá celebrarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los treinta (30) días siguientes al auto que así lo<br />

or<strong>de</strong>ne preferiblemente en la zona don<strong>de</strong> se encuentre el asentamiento.<br />

“…será presidida por la autoridad ambiental competente, y <strong>de</strong>berá contar con la<br />

participación <strong>de</strong>l <strong>Ministerio</strong> <strong>de</strong>l Interior: En ella <strong>de</strong>berá participar el responsable <strong>de</strong>l<br />

proyecto, obra o actividad y los representantes <strong>de</strong> las comunida<strong>de</strong>s y/o negras<br />

involucradas en el estudio…”<br />

A través <strong>de</strong> varias provi<strong>de</strong>ncias la Corte Constitucional ha orientado la conjunción <strong>de</strong>l que<br />

hacer <strong>de</strong>l Estado con la protección <strong>de</strong> la diversidad étnica y cultural, y el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> las<br />

comunida<strong>de</strong>s étnicas a la consulta previa, al respecto en la sentencia T-880 <strong>de</strong> 2006, la<br />

Corte establece lo siguiente:<br />

“…El Derecho Internacional <strong>de</strong> los Derechos Humanos, en especial el Convenio 169 <strong>de</strong> la<br />

OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado por la Ley 121 <strong>de</strong> 1991, asume que<br />

estos Pueblos “pue<strong>de</strong>n hablar por si mismos, que tienen <strong>de</strong>recho a participar en el<br />

proceso <strong>de</strong> toma <strong>de</strong> <strong>de</strong>cisiones que los afectan y que su contribución, a<strong>de</strong>más, será<br />

beneficiosa para el país en que habitan”, en consecuencia el instrumento internacional en<br />

mención fija las pautas para que los Estados Partes a<strong>de</strong>lanten gestiones <strong>de</strong><br />

reconocimiento tendientes a la inclusión <strong>de</strong> los grupos étnicos, mediante el mecanismo <strong>de</strong><br />

la Consulta Previa y el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> los grupos étnicos a la auto<strong>de</strong>terminación en lo que<br />

atañe a su proceso <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo.<br />

(…)<br />

En lo que tiene que ver con la <strong>de</strong>limitación territorial, el artículo 13 <strong>de</strong>l Convenio en<br />

mención dispone que “los gobiernos <strong>de</strong>berán respetar la importancia especial que para<br />

las culturas y valores espirituales <strong>de</strong> los pueblos interesados reviste su relación con las<br />

tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan <strong>de</strong> alguna otra<br />

manera, y en particular los aspectos colectivos <strong>de</strong> esa relación”, y a la vez el instrumento<br />

<strong>de</strong>staca la necesidad <strong>de</strong> consi<strong>de</strong>rar que dicha relación compren<strong>de</strong> “(…) lo que cubre la<br />

totalidad <strong>de</strong>l hábitat <strong>de</strong> las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan <strong>de</strong><br />

alguna u otra manera”.…”.<br />

Sobre la necesidad <strong>de</strong> propiciar la participación a través <strong>de</strong>l mecanismo <strong>de</strong> la consulta<br />

previa y el significado <strong>de</strong> ésta, la Corte ha manifestado lo siguiente:<br />

“... El <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> participación <strong>de</strong> la comunidad indígena como <strong>de</strong>recho<br />

fundamental (C.P. Art. 40-2) tiene reforzamiento en el convenio número 169,<br />

aprobado por la ley 21 <strong>de</strong> 1.991, el cual está <strong>de</strong>stinado a asegurar los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong><br />

los pueblos indígenas a su territorio y a la protección <strong>de</strong> sus valores culturales,<br />

sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos<br />

humanos...”(sentencia SU-039/97)

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