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UNA EUROPA SOLIDARIA: CIUDADANÍA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Instituto de estudios<br />

para la Paz y la Cooperación-IEPC<br />

establecen objetivos, alcance, medios, condiciones de ejecución, etc. respecto de una situación<br />

específica (art. 14 TUE) en tanto que las segundas definen la postura de la UE respecto de<br />

una cuestión particular (art. 15 TUE). Concebidas como los instrumentos característicos de la<br />

PESC su empleo en el ámbito de los derechos humanos, no obstante, se revela limitado 29 .<br />

f) La inserción de la cláusula relativa al respeto de los derechos humanos (“cláusula<br />

democrática”) en los acuerdos concluidos por la UE. En este sentido, desde el año 1992 la<br />

actual UE viene concluyendo tratados con terceros Estados en lo que se incluye una “cláusula<br />

democrática” que erige al respeto de los derechos humanos en elemento esencial del acuerdo,<br />

posibilitando la articulación de graduales medidas de reacción como respuesta a su eventual<br />

violación 30 . A partir de entonces se ha generalizado la referencia al concepto de<br />

condicionalidad política para inscribir bajo esta rúbrica los mecanismos a través de los cuales<br />

se subordina la concesión de determinados beneficios (ayudas, preferencias comerciales, etc.)<br />

a terceros Estados a través de la exigencia de cumplimiento de una serie de condiciones<br />

relacionadas con el respeto de los derechos humanos 31 . En todo caso la inserción de<br />

“cláusulas democráticas” y la consiguiente condicionalidad, tanto en su vertiente positiva<br />

29 A título de ejemplo, el Informe anual sobre los derechos humanos 2003 refiere su empleo en relación con<br />

Rusia y Ucrania, así como en las diferentes operaciones de gestión de crisis desarrolladas por la UE (Cfr.<br />

Consejo de la UE, EU Annual Report on Human Rights, Bruselas 10 de octubre de 2003, Doc. 13449/03,<br />

COHOM 29, pp. 31-36); empero pese al carácter ambicioso y pluridimensional de éstas el respeto de los<br />

derechos humanos no ha constituido en ninguno de los casos el aspecto central de dichas iniciativas (al respecto,<br />

vid. GONZÁLEZ ALONSO, L.N., “De las declaraciones a los hechos: Las primeras operaciones de gestión de<br />

crisis de la Unión Europea”, Revista de Derecho de la Comunidad Europea (RDCE), núm. 15, mayo-agosto<br />

2003, pp. 653-682; MIRALLES, D., “La capacidad de la Unión Europea: análisis de las recientes misiones de<br />

gestión civil y militar de crisis en el marco de la PESD”, Revista General de Derecho IUSTEL, núm. 3, enero<br />

2004; accesible en ).<br />

30 Cfr. Comisión de las Comunidades Europeas, Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de<br />

los principios democráticos y los derechos humanos en los acuerdos entre la comunidad y los terceros países,<br />

Bruselas, 23 de mayo de 1995, Doc. COM (95) 216 final, pp.5-16.<br />

31<br />

En cuanto a la condicionalidad económica es bien conocida –y polémica- pues se ha articulado<br />

fundamentalmente a través de los programas de ajuste económico impuestos por el FMI, derivando en los<br />

controvertidos programas de ajuste estructural cuyos devastadores efectos en las economías de los países en<br />

desarrollo son sobradamente conocidos. De hecho, el propio FMI ha revisado su actuación precedente<br />

formulando en 2002 unas nuevas directrices en materia de condicionalidad (al respecto vid. LÓPEZ<br />

ESCUDERO, M., “Los países en vías de desarrollo ante la globalización financiera: una perspectiva jurídica”,<br />

Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 7, 2004, pp. 167-201, en esp. pp. 199-<br />

200).<br />

<strong>Eikasia</strong>. Revista de Filosofía, año II, 9 (marzo 2007). http://www.revistadefilosofia.org<br />

209<br />

.

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