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JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL - Rama Judicial

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Juzgado Noveno Administrativo<br />

Oral de Medellín<br />

República de Colombia<br />

<strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público<br />

Medellín, Quince (15) de Abril de dos mil<br />

Trece (2013)<br />

REFERENCIA :<br />

RADICADO: 05001 33 33 009 2012 00418 00<br />

ACCIÓN:<br />

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL<br />

CONVOCANTE: CRUZ CELINA BALBIN MEDINA Y OTROS<br />

CONVOCADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉCITO<br />

ASUNTO:<br />

IMPRUEBA CONCILIACIÓN<br />

AUTO<br />

INTERLOCUTORI<br />

O No.<br />

071 DE 2013<br />

TEMA: NO ES PROCEDENTE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS EN QUE LA<br />

ACCIÒN QUE CORRESPONDE HAYA CADUCADO.<br />

DESCRIPTORES: FALTA DE NORMA PARA CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN<br />

LOS ASUNTOS DE RESPONSABILIDAD POR EL <strong>DEL</strong>ITO DE “HOMICIO EN PERSONA<br />

PROTEGIDA”.<br />

A efectos del Art. 24 de la Ley 640 de 2001 fue repartida a esta Dependencia<br />

<strong>Judicial</strong> el acta contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado entre (1) CRUZ<br />

CELINA BALBIN MEDINA, (2) OSCAR TULIO LOPERA BALBIN, (3) GLORIA<br />

AZENETH LOPERA BALBIN, (4) NORBERTO DE JESÚS LOPERA BALBIN, (5)<br />

MARLENE DE LAS MISERICORDIAS LOPERA BALBIN, (6) GUSTAVO ALBERTO<br />

LOPERA BALBIN, (7) FRANCIS DE JESÚS GUERRA BALBIN, (8) FERNEY<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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ROLANDO GUERRA BALBIN y (9) SONIA MAYERLINE GUERRA BALBIN y LA<br />

NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO.<br />

I. ANTECEDENTES<br />

Se indica en los hechos que, un grupo de soldados del Ejército Nacional<br />

compuesto por el cabo tercero JHON FREDY MONROY LANCHEROS y los<br />

soldados regulares JHON JAIME GÓMEZ GÓMEZ, ROBINSON ALEXANDER<br />

CORREA DAVID, SERGIO ANDRY GASPAR PABÓN, JEHISON EDUARDO<br />

JIMENEZ CASTRILÓN, JUAN GABRIEL GIL BERRIO, HENRY DURANGO<br />

CA<strong>DEL</strong>ARIO y JUAN GABRIEL GÓMEZ VANEGAS, inician la Operación Elite<br />

Misión Táctica 18 Monarca, en la Vereda “La China” del Municipio de Bello, en<br />

razón de que según comentarios recibidos, algunos miembros de ésta comunidad<br />

se estaban quejando por el cobro de vacunas y extorsiones por parte de<br />

miembros de las AUC, y que al parecer el día 22 de marzo de 2005, los<br />

supuestos ilegales estaban en los Billares La China de esa localidad.<br />

Por lo que ese día, según la información que reposa en el expediente, se<br />

infiltraron, dos soldados en estos Billares, allí los militares vestidos de civiles, se<br />

hicieron “amigos” del dueño del negocio, quien fuera el señor JHON FREDY<br />

LOPERA BALBÍN, le dijeron que iban de parte de Don Berna para ayudarle a<br />

cobrar las facturas, por lo que departieron con él y se tomaron unos tragos.<br />

De acuerdo con la documentación, cuando el señor JHON FREDY LOPERA<br />

BALBÍN estaba en alto estado de embriaguez, fue invitado por los militares a un<br />

asado, por lo que éste se marchó con ellos.<br />

Esa misma noche el señor JHON FREDY LOPERA BALBÍN apareció muerto en<br />

la Vereda La China del Municipio de Bello, en un supuesto enfrentamiento con un<br />

grupo de soldados del Ejército Nacional, por ser aparentemente un miembro de<br />

las AUC., en su poder le encontraron un arma de fuego, unas municiones y una<br />

granada.<br />

El señor JHON FREDY LOPERA BALBÍN, de 35 años de edad, era casado,<br />

padre de familia de dos menores y de ocupación dueño de los Billares La China<br />

del Municipio de Bello.<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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Según las pruebas que obran dentro del expediente la victima no era ningún<br />

actor al margen de la ley, no habían quejas formales ni estudios de inteligencia<br />

militar que demostraran lo contrario y de acuerdo al dictamen de Medicina Legal,<br />

el día de su muerte estaba en tan alto grado de embriaguez, lo que implicaba que<br />

no fuera posible que hubiera tenido un enfrentamiento armado, pues no era apto<br />

para efectuar actividades de riesgo.<br />

Posteriormente, los soldados implicados aceptaron que se trató de un “falso<br />

positivo”, y se sometieron a sentencia penal anticipada, aceptando el cargo de<br />

homicidio en persona protegida.<br />

Es pertinente señalar que, del grupo de militares condenados se sustrajo el señor<br />

HENRY DURANGO CA<strong>DEL</strong>ARIO, puesto que falleció en Medellín en el año<br />

2007.<br />

PRETENSIONES<br />

En razón de los hechos anteriormente transcritos solicitan los convocantes que<br />

sea declarada responsable administrativamente y se condene A LA NACIÓN –<br />

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE<br />

COLOMBIA, por el daño antijurídico, causado a los convocantes y se pague por<br />

perjuicios morales:<br />

CONVOCANTE PARENTESCO S.M.L.M.V VALOR<br />

CRUZ CELINA Madre 100 $56.670.000<br />

BALBIN MEDINA<br />

OSCAR TULIO Hermano 50 $28.335.000<br />

LOPERA BALBIN<br />

GLORIA<br />

Hermana 50 $28.335.000<br />

AZANETH<br />

LOPERA BALBIN<br />

NORBERTO DE Hermano 50 $28.335.000<br />

JESÚS LOPERA<br />

BALBIN<br />

MARLENE DE<br />

LAS<br />

MISERICORDIA<br />

Hermana 50 $28.335.000<br />

S LOPERA<br />

BALBIN<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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GUSTAVO<br />

ALBERTO<br />

LOPERA BALBIN<br />

FRANCIS DE<br />

JESÚS GUERRA<br />

BALBIN<br />

FERNEY<br />

ROLANDO<br />

GUERRA<br />

BALBIN<br />

SONIA<br />

MARYERLINE<br />

GUERRA<br />

BALBIN<br />

Hermano 50 $28.335.000<br />

Hermano 50 $28.335.000<br />

Hermano 50 $28.335.000<br />

Hermana 50 $28.335.000<br />

500 $283.350.000<br />

Igualmente que se pague por daño a la vida en relación y/o alteraciones de las<br />

condiciones de existencia a los miembros de la familia, calculados con base en<br />

100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (566.700).<br />

Por perjuicios inmateriales:<br />

CONVOCANTE PARENTESCO S.M.L.M.V VALOR<br />

CRUZ CELINA Madre 100 $56.670.000<br />

BALBIN MEDINA<br />

OSCAR TULIO Hermano 50 $28.335.000<br />

LOPERA BALBIN<br />

GLORIA<br />

Hermana 50 $28.335.000<br />

AZANETH<br />

LOPERA BALBIN<br />

NORBERTO DE Hermano 50 $28.335.000<br />

JESÚS LOPERA<br />

BALBIN<br />

MARLENE DE Hermana 50 $28.335.000<br />

LAS<br />

MISERICORDIAS<br />

LOPERA BALBIN<br />

GUSTAVO<br />

Hermano 50 $28.335.000<br />

ALBERTO<br />

LOPERA BALBIN<br />

FRANCIS DE Hermano 50 $28.335.000<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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JESÚS GUERRA<br />

BALBIN<br />

FERNEY<br />

ROLANDO<br />

GUERRA BALBIN<br />

SONIA<br />

MARYERLINE<br />

GUERRA BALBIN<br />

Hermano 50 $28.335.000<br />

Hermana 50 $28.335.000<br />

500 $283.350.000<br />

Además, que la conciliación prejudicial respectiva, sea actualizada de<br />

conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la ley 1437 de<br />

2011, y que se paguen los intereses moratorios respectivos.<br />

LA CONCILIACIÓN<br />

El día 27 de noviembre de 2012, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial<br />

en la cual las partes llegaron a un acuerdo de pago, en los siguientes términos:<br />

“(…)EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN EN SESIÓN <strong>DEL</strong> 1 DE<br />

NOVIEMBRE, decidió por unanimidad conciliar, con fundamento en el<br />

régimen de responsabilidad falla en el servicio bajo los siguientes<br />

parámetros de defensa judicial por perjuicios morales: para CRUZ<br />

CELINA BALBIN MEDINA en calidad de madre del occiso JHON FREDY<br />

LOPERA BALBIN el equivalente a 70 smlmv, para OSCAR TULIO<br />

LOPERA BALBIN, GLORIA AZENETH LOPERA BALBIN, NORBERTO<br />

DE JESÚS LOPERA BALBIN, MARLENE DE LAS MISERICORDIAS<br />

LOPERA BALBIN, GUSTAVO ALBERTO LOPERA BALBIN, FRANCIS<br />

DE JESÚS GUERRA BALBIN, FERNEY ROLANDO GUERRA BALBIN y<br />

SONIA MAYERLINE GUERRA BALBIN, en calidad de hermanos del<br />

occiso, el equivalente a 35 smlmv para cada uno de ellos. No se efectúa<br />

propuesta por daño a la vida en relación por no haber encontrado<br />

probada una modificación significativa en la vida de los convocantes. De<br />

aceptar la presente propuesta el pago se efectuará de conformidad con lo<br />

establecido en los artículos 192 siguientes de la ley 1437 de 2011.El<br />

apoderado convocante manifiesta: después de consultada la familia y el<br />

criterio del doctor RUBEN DARÍO RICO GUERRA, se toma la decisión de<br />

aceptar la propuesta ofrecida por el Ejército Nacional. En ese mismo<br />

sentido me permito allegar constancias originales en la que se certifica<br />

por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de<br />

Conocimiento de Bello de fechas 15 de Noviembre y 9 de octubre de<br />

2012 donde se certifica la constancia de ejecutoria de los procesos<br />

penales, anexo 2 folios. Así mismo nos comprometemos una vez<br />

aprobada la conciliación a presentar de manera formal el desistimiento de<br />

la queja ante la Comisión Interamericana de derechos humanos e<br />

igualmente a la Comisión de Relaciones Exteriores. (…)” (folio 419).<br />

El señor Procurador <strong>Judicial</strong> II efectúa las siguientes consideraciones:<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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“El Despacho considera que el anterior acuerdo i) siendo claro en relación<br />

con el concepto conciliado, ii)se encuentra debidamente sustentado en<br />

pruebas documentales que obran en el expediente; iii) la eventual acción<br />

que se hubiere podido llegar a presentar no se encuentra caducada iv)<br />

en criterio de esta Agencia del Ministerio Público con el acuerdo<br />

contenido en la presente acta se respeta el ordenamiento jurídico.”<br />

El Despacho antes de impartir la respectiva aprobación o improbación a la citada<br />

conciliación, procede a hacer las siguientes,<br />

CONSIDERACIONES<br />

1. Cuestión previa<br />

Sea lo primero advertir que, en los hechos fácticos, informa el convocante que los<br />

hechos tuvieron lugar el 21 de marzo de 2005, y que el día 12 de junio de 2009,<br />

se presentó propuesta de conciliación ante el Procurador 107 <strong>Judicial</strong> I<br />

Administrativo, misma que fuera admitida y llevada a cabo la diligencia el 26 de<br />

agosto de 2009, la cual fue declarada fallida, habida consideración el hecho de<br />

que la apoderada de la convocada propuso la caducidad de la acción.<br />

Según afirma el convocante, la falta de norma y respaldo jurisprudencial no le<br />

permitía en aquel entonces intentar acción después de declararse fallida la<br />

conciliación por caducidad de la acción, no obstante, el órgano de cierre decantó<br />

nueva jurisprudencia que sirve de soporte y precedente que abre una nueva<br />

posibilidad para lo cual cita la sentencia del Consejo de Estado de fecha 20 de<br />

junio de 2011 radicado No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC), actor José<br />

Alonso Ceballos García y otros, demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia<br />

y Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, y que en su sentir, es<br />

aplicable al caso bajo estudio.<br />

A la lectura entonces de la sentencia en cita, se extrae que el Consejo de Estado,<br />

hace un análisis sobre los términos de caducidad de la acción.<br />

En dicha oportunidad, señala la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de<br />

Estado que, el delito por el que fueron condenados los integrantes del Ejército<br />

Nacional, se denomina “homicidio en persona protegida” figura relativamente<br />

nueva en la legislación Penal, introducida con la Ley 599 de 2000, por tanto, no<br />

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se adecua al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), pues éste<br />

sólo fue expedido en el año 1984.<br />

Destaca pues la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo que, en el<br />

año 2000 en el inciso 2º adicionado por la Ley 599 de 2000 art. 7, se estableció<br />

un término de caducidad de la acción de reparación directa, tratándose del delito<br />

de “desaparición forzada”, el que equipara al delito de “homicidio en persona<br />

protegida”, establece pues la citada norma:<br />

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada<br />

del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca<br />

la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el<br />

proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento<br />

en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”<br />

Considera entonces el Consejo de Estado en la providencia a la que se viene<br />

haciendo alusión que, hasta el año 2000, no había norma que estableciera cómo<br />

o desde cuándo se empezaba a contar el término de caducidad en los asuntos de<br />

responsabilidad por el delito de desaparición forzada y agrega “como tampoco la<br />

había ni la hay en la actualidad para el de “homicidio en persona protegida”, lo<br />

que pone en evidencia que para el Consejo de Estado es claro que no existe<br />

norma que establezca cómo contar el término de caducidad para los delitos de<br />

homicidio en persona protegida y por lo mismo no podía darse aplicación al<br />

artículo 136 del C:C.A.<br />

Resalta el Consejo de Estado que, en los delitos que atentan contra el derecho<br />

internacional humanitario es difícil determinar una fecha de caducidad, empero,<br />

destaca que, con la modificación introducida en el inc. 2 adicionado Ley 599 de<br />

2000 art. 7., se pretende evitar el término de caducidad previsto en el artículo<br />

136 del C.C.A. que afecta la posibilidad de reapraciòn directa en delitos de lesa<br />

humanidad, para lo cual se ampliaron las hipótesis a partir de las cuales se<br />

empieza a contar el término de caducidad.<br />

Enfatiza el Consejo de Estado en la sentencia que, con lo expuesto en el inc. 2<br />

adicionado Ley 599 de 2000 art. 7 “nada obsta para que en defensa del derecho<br />

constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y la misma<br />

garantía del derecho universal al debido proceso, dadas las circunstancias<br />

particulares que rodearon los hechos denunciados en la presente acción de<br />

tutela, la caducidad de la acción empiece a contarse desde la ejecutoria del fallo<br />

definitivo adoptado en el proceso penal” (subrayas propias).<br />

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En este contexto, de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, citada por el<br />

convocante, se indica que si bien no existe norma que consagre término de<br />

caducidad de la acción de responsabilidad por el delito de “homicidio en persona<br />

protegida”, con la modificación contenida en el inc. 2º adicionado Ley 599 de<br />

2000 art. 7, se introduce la forma para el conteo del termino de caducidad, bien<br />

desde la fecha en que aparece la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del<br />

fallo definitivo adoptado en el proceso penal.<br />

Norma que fue literalmente reproducida en el 2º del artículo 164 del CPACA y<br />

que expresamente indica:<br />

“Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada<br />

del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca<br />

la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el<br />

proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse<br />

desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la<br />

desaparición”<br />

Así las cosas, si bien la norma, establece expresamente el delito de<br />

“desaparición forzada” y no el delito de “homicidio en persona protegida” , debe<br />

entenderse que también se aplica a éste delito, en virtud de la equiparación que<br />

le hace el Consejo de Estado en la sentencia que cita el convocante.<br />

2. Competencia<br />

Respecto de la competencia este Despacho Administrativo Oral, es competente<br />

para conocer de la aprobación o improbación de la conciliación prejudicial bajo<br />

estudio, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 24 de la Ley<br />

640 de 2001 “las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia<br />

de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3)<br />

días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere<br />

competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que<br />

imparta su aprobación o improbación.”<br />

Toda vez que este Juzgado sería competente para conocer de la acción<br />

respectiva, en caso de presentarse la demanda en el asunto conciliado, tiene<br />

también la competencia para conocer a efectos de impartir aprobación o<br />

improbación.<br />

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3. Generalidades<br />

Como lo señala el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, todas las personas<br />

jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas<br />

prejudicial o judicial.<br />

Por otra parte, se tiene que la conciliación es un mecanismo alternativo de<br />

solución de conflictos por el cual dos o más personas naturales o jurídicas<br />

resuelven sus conflictos ante un tercero conocido como conciliador, y que la ley:<br />

dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean<br />

transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley, así mismo<br />

se clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial, en lo que atañe con la<br />

conciliación en derecho señala que se realiza a través de los conciliadores o ante<br />

autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.<br />

Igualmente, el parágrafo 1º del referido artículo 2º del Decreto 1716 de 2009,<br />

indica que no son susceptible de conciliación, los asuntos sobre los cuales la<br />

acción que corresponde haya caducado.<br />

Así las cosas resulta obligado analizar el acta de conciliación prejudicial con el fin<br />

de establecer si se cumple con los presupuestos legales para su aprobación,<br />

pues como se deja consignado, se hace necesaria la verificación de los<br />

supuestos que fundamentan los extremos de la controversia y la habilitan en<br />

legal forma de procedencia del acuerdo, lo que implica la presentación de las<br />

pruebas necesarias que fundamenten las pretensiones que se aducen en la<br />

solicitud de conciliación, además de verificar que no sea violatorio de la ley.<br />

4. Del caso concreto:<br />

Tal como viene de indicarse, de la sentencia emitida por el Honorable Consejo de<br />

Estado el 20 de junio de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC) y<br />

en la que se apoya la parte convocante, se advierte que, si bien no existe norma<br />

que establezca de manera expresa el término de caducidad de la acción de<br />

reparación directa derivada por el delito de “homicidio en persona protegida”, lo<br />

cierto es que, para en criterio del Consejo de Estado, para el conteo del término<br />

de caducidad, se debe estar al conteo previsto para la acción de reparación<br />

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directa originada en delito de “desaparición forzada”, para lo cual, se contemplan<br />

dos eventos, uno que el conteo empieza a correr desde la fecha en que aparece<br />

la víctima y el otro que el conteo es desde el momento en que se encuentra<br />

ejecutoriada el fallo definitivo adoptado en el proceso penal.<br />

Hecha la anterior precisión, resulta del caso también señalar que, para la fecha<br />

en que fue emitida la plurimencionada sentencia del Consejo de Estado (20 de<br />

junio de 2011), y como no existía norma expresa que regulara la caducidad de la<br />

acción de reparación directa por “homicidio en persona protegida”, se estuvo<br />

entonces a los términos expuestos para el delito de “desaparición forzada”<br />

contenido en el inc. 2º adicionado Ley 599 de 2000 art. 7º, no obstante, al entrar<br />

en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso<br />

Administrativo - Ley 1437 de 2011-, se consagró de manera expresa el término<br />

de caducidad para el medio de control de reparación directa derivado en el delito<br />

de desaparición forzada y se estableció la manera para realizar el conteo de los<br />

términos (Literal i. art. 164).<br />

Siendo ello así, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial que se<br />

estudia, fue presentada el día 27 de julio de 2012, fecha para la cual, se<br />

encontraba en vigencia el CPACA Ley 1437 de 2011, debe entonces darse<br />

aplicación a dicha norma.<br />

En principio, son 3 los elementos que deben resaltarse en la conciliación<br />

extrajudicial, el primero de ellos, que para la fecha de la expedición de la<br />

sentencia por parte del Consejo de Estado (20 de junio de 2011) y todavía aún,<br />

no existe de manera expresa término de caducidad para el medio de control de<br />

reparación directa originado en homicidio en persona protegida, el segundo y de<br />

acuerdo a lo expuesto en la sentencia, para el conteo de los términos de<br />

caducidad de la acción, se equipara el delito de homicidio en persona protegida<br />

al delito de desaparición forzada y en tercer lugar que, antes de entrar en<br />

vigencia el CPACA-Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), para el conteo de los<br />

términos debía estarse al contenido del inc. 2º adicionado Ley 599 de 2000 art. 7,<br />

y a partir de la entrada en vigencia del CPACA Ley 1437 de 2011 (2 de julio de<br />

2012), se debe tener en cuenta el conteo establecido para la desaparición<br />

forzada en el literal i) del artículo 164 del CPACA.<br />

Sentencia Consejo<br />

de Estado (20<br />

Norma Conteo de término Conteo de término<br />

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junio de 2011) Evento 1 Evento 2<br />

Equipara acción de<br />

responsabilidad<br />

Inc. 2º adicionado<br />

Ley 599 de 2000<br />

A partir de la fecha<br />

en que aparezca la<br />

por delito de art. 7<br />

victima<br />

desaparición<br />

forzada con el<br />

homicidio en<br />

persona protegida<br />

Ley 1437 de 2011<br />

(2 de julio de 2012),<br />

lit. i) art. 164<br />

A partir de la fecha<br />

en que aparezca la<br />

victima<br />

Desde la ejecutoria<br />

del fallo definitivo<br />

adoptado en<br />

proceso penal<br />

Desde la ejecutoria<br />

del fallo definitivo<br />

adoptado en<br />

proceso penal<br />

En este orden de ideas, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial,<br />

se presentó el día 27 de julio de 2012, según se indica en el auto No. 381 del 31<br />

de julio de 2012 (fl. 403), el términos de caducidad será el previsto en el artículo<br />

164 del CPACA, cuyo conteo se hace asumiendo el razonamiento del Consejo de<br />

Estado, para el delito de desaparición forzada previsto en el literal i) de dicho<br />

artículo 164.<br />

Ley 1437 de 2011 (02 de julio de 2012)<br />

Artículo 164 caducidad 2 años<br />

Contados a partir del día siguiente a la<br />

ocurrencia del hecho<br />

Contados a partir del día siguiente a que<br />

aparece la víctima<br />

Contados a partir del día siguiente a la<br />

ejecutoria del fallo definitivo adoptado<br />

dentro del proceso penal<br />

Presentación de solicitud de conciliación<br />

(27 de julio de 2012)<br />

-Desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 22<br />

de marzo de 2007<br />

-22 de marzo de 2005 aparece la víctima<br />

-Desde el 23 de marzo de 2005 hasta el 23<br />

de marzo de 2007<br />

-Ejecutoria del fallo proferido contra el<br />

señor Juan Gabriel Gil Berrio 5 de mayo<br />

de 2009 (fl. 416)<br />

-Desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 6 de<br />

mayo de 2011<br />

-Ejecutoria del fallo proferido contra el<br />

señor Jhon Fredy Monroy Lancheros y<br />

otros-18 de diciembre de 2009 (fl. 415)<br />

-Desde el 19 de diciembre 2009 hasta el<br />

19 de diciembre de 2011.<br />

Del cuadro anterior entonces, se evidencia que a operado la caducidad de la<br />

acción, puesto que, si el medio de control de reparación directa se fuera a<br />

promover al día siguiente de ocurrencia de los hechos, el término con que<br />

contaba la demandante se contaría hasta el 23 de marzo de 2007.<br />

Si para el inicio del conteo de los términos de caducidad, se tuviera en cuenta la<br />

fecha en que aparece la víctima que según el informe técnico de Necropsia<br />

Médico Legal No. 2005P-03010400042 fue el 22 de marzo de 2005 (fl. 44), se<br />

tendría que presentar la demanda a más tardar el 23 de marzo de 2007.<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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Y si se tuviera en cuenta, para el conteo del término de caducidad la fecha de la<br />

ejecutoria del último fallo definitivo adoptado en proceso penal (18 de diciembre<br />

de 2009), habría que decir que, el término de caducidad para el medio de control<br />

de reparación directa sería hasta el 19 de diciembre de 2011.<br />

Siendo así, como la solicitud de conciliación se presentó el día 27 de julio de<br />

2012, para esa fecha se encontraba más que vencidos los términos con que<br />

contaba la parte convocante para promover el medio de control de reparación<br />

directa, según lo previsto en el artículo 164 i) del CPACA, lo anterior acogiendo la<br />

providencia emitida por el Consejo de Estado y en que se apoya el convocante,<br />

se insiste.<br />

Pues en caso de homicidio en persona protegida, y aplicando el criterio<br />

jurisprudencial del H. Consejo de Estado sobre la contabilidad de los términos<br />

para determinar la caducidad de la acción en este tipo de delitos, tenemos que la<br />

caducidad de la acción empieza a contarse desde la ejecutoria del fallo definitivo<br />

adoptado en el proceso penal.<br />

Encontrándose claramente probado que cuando se solicitó y realizó la audiencia<br />

de conciliación en el año 2012, ya había caducado la acción, en razón de que,<br />

habían transcurrido mucho más de dos años desde que las providencias penales<br />

estaban debidamente ejecutoriadas operó el fenómeno de la caducidad.<br />

Por lo tanto, con los argumentos expuestos anteriormente, no es susceptible<br />

aprobar la conciliación extrajudicial según el parágrafo 1 del artículo 2º del<br />

Decreto 1716 de 2009, cuyo presupuesto es que “la acción no hubiere caducado”<br />

razón suficiente para no aprobar la conciliación celebrada entre (1) CRUZ<br />

CELINA BALBIN MEDINA, (2) OSCAR TULIO LOPERA BALBIN, (3) GLORIA<br />

AZENETH LOPERA BALBIN, (4) NORBERTO DE JESÚS LOPERA BALBIN, (5)<br />

MARLENE DE LAS MISERICORDIAS LOPERA BALBIN, (6) GUSTAVO<br />

ALBERTO LOPERA BALBIN, (7) FRANCIS DE JESÚS GUERRA BALBIN, (8)<br />

FERNEY ROLANDO GUERRA BALBIN y (9) SONIA MAYERLINE GUERRA<br />

BALBIN y LA NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO.<br />

En mérito de lo expuesto, el <strong>JUZGADO</strong> <strong>NOVENO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> ORAL DE<br />

ME<strong>DEL</strong>LÍN,<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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RESUELVE:<br />

PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre (1) CRUZ CELINA<br />

BALBIN MEDINA, (2) OSCAR TULIO LOPERA BALBIN, (3) GLORIA AZENETH<br />

LOPERA BALBIN, (4) NORBERTO DE JESÚS LOPERA BALBIN, (5) MARLENE<br />

DE LAS MISERICORDIAS LOPERA BALBIN, (6) GUSTAVO ALBERTO LOPERA<br />

BALBIN, (7) FRANCIS DE JESÚS GUERRA BALBIN, (8) FERNEY ROLANDO<br />

GUERRA BALBIN y (9) SONIA MAYERLINE GUERRA BALBIN y LA NACIÓN –<br />

MINDEFENSA – EJÉRCITO, por las razones expuestas en la parte motiva.<br />

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos a la parte interesada sin<br />

necesidad de desglose.<br />

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.<br />

NOTIFÍQUESE<br />

DORIS ELENA RUÍZ MONTES<br />

JUEZA<br />

NOTIFICACIÓN POR ESTADO<br />

<strong>JUZGADO</strong> <strong>NOVENO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong> ORAL DE ME<strong>DEL</strong>LÍN<br />

CERTIFICO: En la fecha se notificó por ESTADO el auto anterior.<br />

Medellín, __________________. Fijado a las 8 a.m.<br />

___________________<br />

Secretaria<br />

República de Colombia, <strong>Rama</strong> <strong>Judicial</strong> del Poder Público, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Calle 42 No 48-55. Teléfono<br />

2613396. Conciliación prejudicial: 05001 33 33 009 2012 00418 00. Cruz Celina Balbin Medina y Otros Vs Nación – Mindefensa – Ejército.<br />

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