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UNEP/FAO/PIC/INC.3/2<br />

página 26<br />

e) 35 Si una Parte importadora no responde o formula una respuesta provisional que no se<br />

refiera a la importación en el plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 9, el<br />

producto químico de que se trate solo se exportará si 36 :<br />

i) Es un plaguicida registrado por la autoridad nacional competente de la Parte<br />

importadora;<br />

ii)<br />

iii)<br />

Es un producto químico cuyo uso o importación hayan sido autorizados por la<br />

[autoridad nacional competente] [autoridad nacional designada] de la Parte<br />

importadora; o<br />

La autoridad nacional competente de la Parte importadora otorgase de alguna<br />

forma su consentimiento expreso al exportador.<br />

Artículo 11<br />

Notificación de exportación<br />

1. Las Partes exportadoras [deberán] [deberían] notificar [anualmente] 37 a cada Parte importadora,<br />

cuando se proceda a [la primera] [una] exportación de un producto químico prohibido o rigurosamente<br />

restringido en su territorio, dicha exportación por conducto de su autoridad nacional designada a la<br />

autoridad nacional designada pertinente del país importador [, a no ser que la autoridad nacional<br />

designada de la Parte importadora haya indicado que no desea recibir dicha notificación]. [Esa<br />

notificación [deberá] [debería] tener lugar antes de que se proceda a la primera exportación.] 38<br />

35<br />

Este párrafo fue modificado y trasladado del párrafo 5 del artículo 9.<br />

36<br />

Algunos países expresaron su reserva acerca de la conveniencia de imponer una obligación al<br />

país exportador en el caso de que no se de ninguna respuesta con arreglo al artículo 9, y señalaron en<br />

ese sentido la distinción entre la falta de respuesta y una respuesta provisional.<br />

37<br />

En el Grupo de Trabajo Técnico, el Grupo de Estados de África se mostró en desacuerdo con la<br />

notificación anual y se mostró favorable a una notificación para cada envío.<br />

38<br />

En el Grupo de Trabajo Técnico, se eliminó el texto del párrafo 1 bis. Debe seguir estudiándose<br />

la idea de que el requisito de notificar la exportación no debería seguir aplicándose cuando un producto<br />

químico se haya incluido en la lista del consentimiento fundamentado previo y un país importador haya<br />

dado su respuesta. Esa respuesta podría suponer la obligación de presentar una notificación previa al<br />

envío para cualquier Parte que exportase a ese país. El Grupo de Trabajo Técnico pidió a la<br />

Secretaría que informase a ese respecto para el siguiente período de sesiones del Comité<br />

Intergubernamental de Negociación.

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