NACIONES UNIDAS
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UNEP/FAO/PIC/INC.3/2<br />
página 26<br />
e) 35 Si una Parte importadora no responde o formula una respuesta provisional que no se<br />
refiera a la importación en el plazo especificado en el párrafo 2 del artículo 9, el<br />
producto químico de que se trate solo se exportará si 36 :<br />
i) Es un plaguicida registrado por la autoridad nacional competente de la Parte<br />
importadora;<br />
ii)<br />
iii)<br />
Es un producto químico cuyo uso o importación hayan sido autorizados por la<br />
[autoridad nacional competente] [autoridad nacional designada] de la Parte<br />
importadora; o<br />
La autoridad nacional competente de la Parte importadora otorgase de alguna<br />
forma su consentimiento expreso al exportador.<br />
Artículo 11<br />
Notificación de exportación<br />
1. Las Partes exportadoras [deberán] [deberían] notificar [anualmente] 37 a cada Parte importadora,<br />
cuando se proceda a [la primera] [una] exportación de un producto químico prohibido o rigurosamente<br />
restringido en su territorio, dicha exportación por conducto de su autoridad nacional designada a la<br />
autoridad nacional designada pertinente del país importador [, a no ser que la autoridad nacional<br />
designada de la Parte importadora haya indicado que no desea recibir dicha notificación]. [Esa<br />
notificación [deberá] [debería] tener lugar antes de que se proceda a la primera exportación.] 38<br />
35<br />
Este párrafo fue modificado y trasladado del párrafo 5 del artículo 9.<br />
36<br />
Algunos países expresaron su reserva acerca de la conveniencia de imponer una obligación al<br />
país exportador en el caso de que no se de ninguna respuesta con arreglo al artículo 9, y señalaron en<br />
ese sentido la distinción entre la falta de respuesta y una respuesta provisional.<br />
37<br />
En el Grupo de Trabajo Técnico, el Grupo de Estados de África se mostró en desacuerdo con la<br />
notificación anual y se mostró favorable a una notificación para cada envío.<br />
38<br />
En el Grupo de Trabajo Técnico, se eliminó el texto del párrafo 1 bis. Debe seguir estudiándose<br />
la idea de que el requisito de notificar la exportación no debería seguir aplicándose cuando un producto<br />
químico se haya incluido en la lista del consentimiento fundamentado previo y un país importador haya<br />
dado su respuesta. Esa respuesta podría suponer la obligación de presentar una notificación previa al<br />
envío para cualquier Parte que exportase a ese país. El Grupo de Trabajo Técnico pidió a la<br />
Secretaría que informase a ese respecto para el siguiente período de sesiones del Comité<br />
Intergubernamental de Negociación.