NACIONES UNIDAS
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UNEP/FAO/PIC/INC.3/2<br />
página 24<br />
[3 ter. Cada Parte importadora [deberá] [debería] velar por que en las decisiones que adopte en<br />
relación con un producto químico se tenga en cuenta la información expuesta en el documento de<br />
orientación para la adopción de decisiones en el contexto de sus condiciones nacionales.]<br />
4. La decisión firme deberá acompañarse de información acerca de las medidas legislativas y/o<br />
administrativas en las que se basa [si se dispone de ella.]<br />
[5. Cuando una Parte adopte una medida unilateral en relación con un producto químico, con<br />
arreglo al párrafo e) del artículo 10, que afecte a su situación en relación con un producto químico, la<br />
autoridad nacional designada deberá comunicarlo a la Secretaría, que transmitirá esa información a las<br />
Partes. Se entenderá que la adopción de una medida unilateral de ese tipo anula cualquier decisión<br />
previa que esa Parte hubiera adoptado en relación con ese producto.]<br />
6. Cada Parte importadora pondrá sus respuestas sobre importación a disposición de todas las<br />
personas naturales y jurídicas interesadas de su territorio de conformidad con sus disposiciones<br />
legislativas y/o administrativas.<br />
7. [Toda Parte que, con arreglo a los párrafos 2, 3 y 5 del artículo 9 y al párrafo e) del artículo 10,<br />
tome la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o hacerlo<br />
solo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirá o impondrá las mismas condiciones, si<br />
no lo hubiera hecho anteriomente, a la importación de ese producto de cualquier país, así como a la<br />
producción nacional de ese producto químico] 31 .<br />
8. La Secretaría informará a las Partes, al menos cada seis meses, por conducto de su autoridad o<br />
autoridades nacionales designadas, acerca de las respuestas recibidas de Partes importadoras y de las<br />
decisiones en ellas comunicadas, incluida, si se dispusiera de ella, información sobre las disposiciones<br />
legislativas y/o administrativas en que se basan las decisiones.<br />
Artículo 10<br />
Si algún país deseara adoptar medidas en relación con otras categorías, se trataría de decisiones<br />
nacionales similares a cualquier otra medida.<br />
Esta postura refleja el hecho de que una decisión relacionada con el consentimiento<br />
fundamentado previo estaría basada en la información generada y facilitada por medio del<br />
procedimiento de consentimiento fundamentado previo con respecto a las medidas de control que<br />
pudiesen surgir en el contexto de una determinada categoría de uso. Algunos productos químicos<br />
podrían incluirse en el procedimiento bajo más de una categoría.<br />
31<br />
En el Grupo de Trabajo Técnico se señaló que este párrafo es aceptable desde el punto de vista<br />
técnico, pero se ha mantenido entre corchetes para que los expertos en cuestiones de comercio puedan<br />
examinar sus consecuencias en esa esfera.