Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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804 Amdes de la Universidad Si esa cooperación la creyeren útil los Médicos Forenses, la pedirán á los Jueces actuantes, á sus efectos. Art. 79—Los Médicos Forenses y quienes hagan sus veces, cumplirán sus cometidos á la brevedad posible ó dentro de los términos que los Jueces establezcan. Art. 80— En los casos de envenenamiento, heridas ú otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico Forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, á no ser que éste ó su familia prefieran la de uno ó más profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio médico-forense. El procesado tendrá derecho á designar un profesor que, con los nombrados por el Juez instructor ó el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente. C;nc'.: art. 350 de la Ley de Eiij. Crim. Española. Art. 81 —Cuando el Médico Forense, ó en su defecto el designado ó los designados por el Juez instructor, no estuvieren conformes con el tratamiento ó plan curativo empleado por los facultativos que el paciente ó su familia hubiesen nombrado, darán parte á dicho Juez instructor, quien en tal discordia designará mayor número de profesores para que manifieste su parecer, y consignados todos los datos necesarioS;, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa. Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable cuando el paciente ingrese en la Cárcel, Hospital ú otro establecimiento y sea asistido por los facultativos de los mismos. Couc.: arts. 351 y 352 de la Ley de Enj. Crim. Española.

Anales de la Universidad 805 Art. 82—Mientras no exista un local público aparente j especialmente destinado á las autopsias, éstiss se harán en el local que el Juez indique. Conc. : art 363 de la Ley de Enj. Crim. Española. Art. 83—Si los Jueces no pudieran asistir á las autopsias, delegarán en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia como del hecho de aquella operación, el Actuario de la causa. Conc. : art. 353 de la ley de Enj. Crim. Española. La institución de Médicos Forenses no existe entre nosotros tal como debe ser. Existen los Médicos de Policía Sanitaria, llamados, los de la capital, Médicos Forenses en el Reglamento de Policía Sanitaria aprobado por decreto de 8 de Agosto de 1883; los cuales hacen sus veces; y los supernumerarios de la misma especie, es decir, todos al servicio de sanidad y de las policías de los Departamentos; dependiendo confusamente de las Jefaturas Políticas y del Consejo de Higiene; en fin, del Poder Ejecutivo, que ha reglamentado la forma y el tiempo de sus servicios. La institución de Médicos Forenses debe ser formal, independiente de ese Poder, porque debe estar al servicio exclusivo de la Administración de Justicia. Sus miembros deben ser nombraidos entre los médicos cirujanos más competentes de la matrícula nacional, prefiriéndose los orientales en igualdad de preparación científica. Los Médicos de Policía, por la variada índole de sus ocupaciones, por su escasa remuneración y por su dependencia del Ejecutivo, dejan mucho que desear en el desempeño de encargos judiciales, especialmente en los Departamentos de campaña. Muchos han sido los conflictos que entre la autoridad judicial y la policial se han sucedido entre nosotros, en perjuicio de la administración pública, con respecto á las funciones de esos facultativos. Mientras los Médicos Forenses, expone el doctor Mata, no formen un cuerpo facultativo; mientras no constituyan una carrera análoga á la de Sanidad Militar (en España ), que asegure el porvenir de los que áella se dediquen, que no se espere jamás ver empeñada en ella á la flor de las escuelas; los jóvenes de talento y de aplicación huirán siempre de una práctica que no les da ninguna garantía. Cuando se vean con un carácter profesional fijo y considerado; cuando tenga estabilidad su destino; cuando cuenten con un sueldo previamente asignado y decoroso; cuando so determinen sus funciones, sus deberes, 49

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Si esa cooperación la creyeren útil los Médicos Forenses,<br />

la pedirán á los Jueces actuantes, á sus efectos.<br />

Art. 79—Los Médicos Forenses y quienes hagan sus<br />

veces, cumplirán sus cometidos á la brevedad posible ó dentro<br />

de los términos que los Jueces establezcan.<br />

Art. 80— En los casos de envenenamiento, heridas ú<br />

otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico Forense encargado<br />

de la asistencia facultativa <strong>del</strong> paciente, á no ser<br />

que éste ó su familia prefieran la de uno ó más profesores<br />

de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección<br />

y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente<br />

servicio médico-forense.<br />

El procesado tendrá derecho á designar un profesor que,<br />

con los nombrados por el Juez instructor ó el designado<br />

por la parte acusadora, intervenga en la asistencia <strong>del</strong> paciente.<br />

C;nc'.: art. 350 de la Ley de Eiij. Crim. Española.<br />

Art. 81 —Cuando el Médico Forense, ó en su defecto el<br />

designado ó los designados por el Juez instructor, no estuvieren<br />

conformes con el tratamiento ó plan curativo empleado<br />

por los facultativos que el paciente ó su familia hubiesen<br />

nombrado, darán parte á dicho Juez instructor, quien en tal<br />

discordia designará mayor número de profesores para que<br />

manifieste su parecer, y consignados todos los datos necesarioS;,<br />

se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse<br />

la causa.<br />

Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable<br />

cuando el paciente ingrese en la Cárcel, Hospital ú otro establecimiento<br />

y sea asistido por los facultativos de los mismos.<br />

Couc.: arts. 351 y 352 de la Ley de Enj. Crim. Española.

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