Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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716 Anales de la Universidad vor de la tutela sino contra ésta y en favor de la interven - ción que en los asuntos locales da al Poder central el régimen centralista. Para comprender, pues, más exactamente el verdadero fun damento atribuido á la tutela administrativa, descompongámosla según los dos objetos con que ha sido establecida, es decir, distingamos la tutela legal ó la jurídica que consiste en velar por la observancia de las leyes impuestas á las autoridades locales para su funcionamiento, y la tutela económica destinada á garantir la conveniencia ú oportunidad de las resoluciones dictadas. Respecto del fundamento de la tutela legal, dice el mismo autor antes citado: Vigilando el exacto cumplimiento de las leyes y requiriendo á las autoridades sometidas á la observancia de aquéllas, el Estado ejercita una función que nadie aquí osará negarle. Custodio como es del derecho, cada una que de éste se aleja, debe ser requerida por el Globierno ó sus representantes. En consecuencia, ana asamblea comunal que delibera sin número ó sobre asuntos que salen de su jurisdicción, debe encontrar un obstáculo á esas invasiones de poderes. Si el Estado ó el Gobierno no interviniesen en esos desórdenes, las leyes, la libertad y la sociedad toda, serían amenazadas y turbadas." Y para justificar la tutela económica por la influencia que los intereses locales pueden ejercer sobre los generales y la acción pública del Estado, cita Aucoc los siguientes casos concretos: "Si las autoridades locales agotan las fuerzas contributivas de los ciudadanos, ¿cuáles serán los medios de acción del Estado para subvenir á los gastos de interés general? No es una mera hipótesis la que indicamos aquí. En 1865 un hombre de Estado del Reino de Italia señalaba el grave embarazo en que se encontraba el país á causa de la libertad ilimitada de que gozaban las Municipalidades para el establecimiento de impuestos; el impuesto comunal era superior en muchas Comunas al establecido por el Estado. La líber tad relativa dada á las Administraciones locales por la legislación francesa para el establecimiento de céntimos adi-
Anales de la Universidad 717 cionales á las contribuciones directas, ha producido este resultado: que hoy el Estado no podría aumentar sus impuestos sino con graves dificultades." El régimen á que nos referimos, y que en ciertas legislaciones llega en casos excepcionalísimos hasta la disolución de las autoridades locales de origen electivo, se traduce or dinariaraente en la práctica, por la facultad de anulación qne el Poder Ejecutivo tiene respecto de los actos de dichas au toridades que adolecen de algún vicio legal, y en la apro bación previa de ciertas providencias de carácter económico expresamente indicadas en la ley. Se diferencia, pues, esencialmente del régimen centralizado ó de la acción jerárquica que dan al Poder central el derecho de iniciación y reforma respecto de todas las medidas que á los intereses locales se refieran. Tal es en pocas palabras y sin perjuicio de algunas ampliaciones que luego haremos respecto de su reglamentación, el régimen de la tutela administrativa, cuyo grado de aplicación varía sin duda alguna según las condiciones sociológicas y políticas del medio en que se pretenda aplicarlo, y según se trate de la tutela legal ó de la económica, entendiendo nosotros á ese respecto que, á la inversa de lo que piensa Orlando, es más discutible la legitimidad y la utilidad de la tutela jurídica que las de la económica, porque los abusos de orden legal tienen ya su correctivo en los recursos que pueden deducir los terceros á quienes perjudican. Algo de esto parece haber comprendido también Gianquinto cuando al establecer que el Prefecto tendrá la facultad de anular las deliberaciones por defecto de forma, de competencia del Consejo ó por contravención de una ley de orden público, agrega: "y decimos de orden púbhco porque sería ilimitada la autoridad del Prefecto si pudiera anular cualquier deliberación que á su juicio fuese contraria á una disposición por la cual la comuna ó la Provincia fuese obligada á un acto cualquiera, como por ejemplo á una servidumbre, á un pago, etc.; la competencia del Prefecto debe ser limitada á los únicos casos en que sean violadas las formas
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El régimen á que nos referimos, y que en ciertas legislaciones<br />
llega en casos excepcionalísimos hasta la disolución<br />
de las autoridades locales de origen electivo, se traduce or<br />
dinariaraente en la práctica, por la facultad de anulación qne<br />
el Poder Ejecutivo tiene respecto de los actos de dichas au<br />
toridades que adolecen de algún vicio legal, y en la apro<br />
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expresamente indicadas en la ley. Se diferencia, pues,<br />
esencialmente <strong>del</strong> régimen centralizado ó de la acción jerárquica<br />
que dan al Poder central el derecho de iniciación<br />
y reforma respecto de todas las medidas que á los intereses<br />
locales se refieran.<br />
Tal es en pocas palabras y sin perjuicio de algunas ampliaciones<br />
que luego haremos respecto de su reglamentación, el<br />
régimen de la tutela administrativa, cuyo grado de aplicación<br />
varía sin duda alguna según las condiciones sociológicas<br />
y políticas <strong>del</strong> medio en que se pretenda aplicarlo, y<br />
según se trate de la tutela legal ó de la económica, entendiendo<br />
nosotros á ese respecto que, á la inversa de lo que<br />
piensa Orlando, es más discutible la legitimidad y la utilidad<br />
de la tutela jurídica que las de la económica, porque los<br />
abusos de orden legal tienen ya su correctivo en los recursos<br />
que pueden deducir los terceros á quienes perjudican.<br />
Algo de esto parece haber comprendido también Gianquinto<br />
cuando al establecer que el Prefecto tendrá la facultad de<br />
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<strong>del</strong> Consejo ó por contravención de una ley de orden<br />
público, agrega: "y decimos de orden púbhco porque sería<br />
ilimitada la autoridad <strong>del</strong> Prefecto si pudiera anular cualquier<br />
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por la cual la comuna ó la Provincia fuese obligada<br />
á un acto cualquiera, como por ejemplo á una servidumbre,<br />
á un pago, etc.; la competencia <strong>del</strong> Prefecto debe ser limitada<br />
á los únicos casos en que sean violadas las formas