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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 791<br />

siguiesen, podrían muy bien ser subsanados por la efectiva responsabilidad<br />

<strong>del</strong> declarante.<br />

Art 63—Todo Juez de Instrucción que tenga conocimiento<br />

de haberse ejecutado un <strong>del</strong>ito ó falta que apareje<br />

acción pública, ya por ser notorio, ya por denuncia formal,<br />

deberá constituirse al lugar <strong>del</strong> suceso inmediatamente, haciendo<br />

consignar detalladamente en un acta los hechos que<br />

constituyan el <strong>del</strong>ito ó falta, las circunstancias locales y personales<br />

que le rodean, las declaraciones de los allí presentes,<br />

en fin, todo aquello que ilustrare para descubrir la verdad<br />

de lo ocurrido y sus autores. Igualmente se procederá<br />

por querella de parte agraviada, en los casos en que ella sólo<br />

pueda tener lugar.<br />

Todas las dihgencias que se relacionen con la inspección<br />

ocular de que tratan artículos anteriores, se extenderán por<br />

escrito en el acto mismo de la inspección, y serán firmadas<br />

por el Juez instructor, por el Fiscal asistente y las personas<br />

que en carácter de testigos concurrieren, como también dos<br />

de las otms presentes y el Escribano Público que actúe.<br />

Conc. : art. 149 <strong>del</strong> Cód. de I. Crlm. de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay — art. 26 <strong>del</strong> Cód. de P.<br />

Crim. Boliviano—art. 159 <strong>del</strong> ('ód. de P. Crim. <strong>del</strong> Japón.<br />

Concuerda este artículo con el 149 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal<br />

de la República O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Sin embargo, creemos pertinente establecer de manera clara, que no<br />

ofrezca dudas, que la obligación de constituirse los Jueces de Instrucción<br />

al lugar <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, para consignar en acta por diligencia, los hechos,<br />

fenómenos reales ó personales que observen, lo mismo existe, ora<br />

se trate de <strong>del</strong>ito ó falta pública, ora de aquellas trasgresiones que<br />

sólo den lugar á acción privada, con tal que haya querella <strong>del</strong> damnificado.<br />

En realidad, se trata de hacer constatación fi<strong>del</strong>ísima de un acto <strong>del</strong><br />

cual surgirán los primeros destellos de verdad que fuere necesario<br />

descubrir respecto de la consumación de un hecho ú omisión punibles.<br />

Debe haber una sola acta que los señale detalladamente y sea la expresión<br />

de su unidad. Varias actas harían confuso el conjunto de detalles<br />

que proceden de una sola diligencia judicial.

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