Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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790 Anales de la Universidad<br />
Art. 62—En los <strong>del</strong>itos de robo ó hurto, para justifícar<br />
la substracción de la cosa robada ó hurtada, á falta de testigos<br />
ó presunciones ó instrumentos que hagan semiplena<br />
prueba <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, se admitirá la declaración jurada <strong>del</strong> que<br />
se dice dueño de aquella cosa, siendo persona de notoria<br />
honradez y buena conducta, y que además por su estado<br />
haya podido estar en posesión de las cosas que se dicen<br />
hurtadas ó robadas, sin perjuicio de las responsabilidades<br />
que contraiga si hace denuncia falsa ó maliciosa.<br />
Oonc: art. 155 <strong>del</strong> Cód. de I. Crim. de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay — art. 220 <strong>del</strong> Cód. de P.<br />
Crim. Argentino — art. 180 <strong>del</strong> Cód. de P. Penales Paraguayo—art. 364 de la Ley de lOnj. Crim-<br />
Española — art. 138 <strong>del</strong> Cód. de P. Penal Italiano.<br />
Esta disposición la tomamos casi textualmente <strong>del</strong> artículo 155 <strong>del</strong><br />
Código de Instrucción Criminal de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay,<br />
primera parte. Omitimos tomarla de la segunda, que conceptuamos<br />
incongruente é ilógica.<br />
La aprehensión de los presuntos autores de hurto ó robo, no tiene<br />
ni debe tener exclusivamente por objeto el asegurar los etectos de<br />
una sentencia ; debe tener, como en los demás casos de <strong>del</strong>ito, el de<br />
asegurarlos medios de comprobación, que mediante la libertad <strong>del</strong> ladrón<br />
podrían desaparecer ó ser ocultados. De ahí la conveniencia en<br />
no hacer excepción, tratándose de estos <strong>del</strong>itos, aún en el supuesto especialísimo<br />
<strong>del</strong> mencionado artículo.<br />
Además, ¿por qué si establece esta disposición serias responsabilidades<br />
para el que hiciere denuncia falsa ó maliciosa, no incluye en el<br />
número de éstas á las que se deriven de la aprehensión consumada ?<br />
No alcanzamos á comprenderlo.<br />
Es indudable que á la declaración de una víctima de robo ó hurto,<br />
honrada notoriamente, de antecedentes insospechables, que ha podido<br />
por su estado ser poseedora de la cosa sustraída, por fuerza de las circunstancias,<br />
por la falta absoluta de otro dato que pueda fundar las<br />
primeras diligencias de un sumario y hasta la útilísima detención <strong>del</strong><br />
presunto ladrón, hay que atribuirle los caracteres de la semiplena<br />
prueba.<br />
De no, se correría el riesgo, frecuentemente, de dejar burlada la ac<br />
ción de la justicia, y por el prurito de amparar la libertad individual,<br />
la propiedad sería el objeto predilecto de los <strong>del</strong>incuentes, á ella dirigirían<br />
sus preferentes afecciones la holgazanería y el vicio, á la sombra<br />
de la clandestinidad y por ende de la impunidad más segura.<br />
Los perjuicios, en cambio, que de falsa ó maliciosa declaración se