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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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716 Anales de la Universidad<br />

vor de la tutela sino contra ésta y en favor de la interven -<br />

ción que en los asuntos locales da al Poder central el régimen<br />

centralista.<br />

Para comprender, pues, más exactamente el verdadero fun<br />

damento atribuido á la tutela administrativa, descompongámosla<br />

según los dos objetos con que ha sido establecida, es<br />

decir, distingamos la tutela legal ó la jurídica que consiste<br />

en velar por la observancia de las leyes impuestas á las autoridades<br />

locales para su funcionamiento, y la tutela económica<br />

destinada á garantir la conveniencia ú oportunidad de<br />

las resoluciones dictadas.<br />

Respecto <strong>del</strong> fundamento de la tutela legal, dice el mismo<br />

autor antes citado: Vigilando el exacto cumplimiento de las<br />

leyes y requiriendo á las autoridades sometidas á la observancia<br />

de aquéllas, el Estado ejercita una función que nadie<br />

aquí osará negarle. Custodio como es <strong>del</strong> derecho, cada una que<br />

de éste se aleja, debe ser requerida por el Globierno ó sus<br />

representantes. En consecuencia, ana asamblea comunal que<br />

<strong>del</strong>ibera sin número ó sobre asuntos que salen de su jurisdicción,<br />

debe encontrar un obstáculo á esas invasiones de<br />

poderes. Si el Estado ó el Gobierno no interviniesen en esos<br />

desórdenes, las leyes, la libertad y la sociedad toda, serían<br />

amenazadas y turbadas."<br />

Y para justificar la tutela económica por la influencia que<br />

los intereses locales pueden ejercer sobre los generales y la<br />

acción pública <strong>del</strong> Estado, cita Aucoc los siguientes casos concretos:<br />

"Si las autoridades locales agotan las fuerzas contributivas<br />

de los ciudadanos, ¿cuáles serán los medios de acción<br />

<strong>del</strong> Estado para subvenir á los gastos de interés general?<br />

No es una mera hipótesis la que indicamos aquí. En 1865<br />

un hombre de Estado <strong>del</strong> Reino de Italia señalaba el grave<br />

embarazo en que se encontraba el país á causa de la libertad<br />

ilimitada de que gozaban las Municipalidades para el establecimiento<br />

de impuestos; el impuesto comunal era superior<br />

en muchas Comunas al establecido por el Estado. La líber<br />

tad relativa dada á las Administraciones locales por la legislación<br />

francesa para el establecimiento de céntimos adi-

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