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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 785<br />

En cuanto al recurso de nulidad nos parece innecesario<br />

para la Administración que conserva siempre el derecho de<br />

revocar sus resoluciones cuando el interés publico lo exige,<br />

sin más limitaciones que la de indemnizar los perjuicios causados<br />

cuando por efecto de aquella revocación resultase lesionado<br />

algún derecho legítimamente adquirido, en virtud de<br />

contratos válidamente celebrados ó de disposiciones válidamente<br />

dictadas. No existiendo un interés público que aconsejase<br />

ó exigiese la revocación de una providencia anterior,<br />

la revocación ó anulación de ésta podrá ser gestionada por<br />

el particular á quien aquélla interese, pero no se ve á qué<br />

titulo podría decretarla y mucho menos gestionarla de oficio<br />

la Administración<br />

Finalmente señalaremos como otros dos puntos que la ley<br />

general debe indicar á los reglamentos procesales especiales,<br />

la publicidad de las providencias resolutorias, y la respon<br />

sabilidad disciplinaria de los funcionarios; dos medios importantes<br />

de garantir la observancia de la ley, y la rectitud<br />

y acierto de los actos de la Administración.<br />

Terminada aquí la exposición de la doctrina general sobre<br />

el tema de este ESTUDIO, trataremos de completarla en todos<br />

sus detalles en la codificación que de la misma materia nos<br />

proponemos hacer en un segundo tomo.

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