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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la L'niversidad 783<br />

de la vía administrativa, se impediría á la autoridad superior<br />

ejercer el control que como á tal le corresponde sobre los<br />

actos de las autoridades ó administraciones subalternas, á menos<br />

de disposición excepcional en contrario.<br />

La apelación debe interponerse por medio de escrito fundado<br />

ante la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada,<br />

cuya autoridad elevará el expediente á la superior,<br />

con el informe correspondiente.<br />

La apelación ante el Poder Ejecutivo cuando es en grado<br />

único, así como la revisión, deben ser resueltas con audiencia<br />

<strong>del</strong> Consejo de Ministros. La intervención de ese órgano,<br />

representaría para los particulares una garantía que puede<br />

y debe ser establecida en la ley, sin que á nuestro juicio<br />

obste para ello ninguna razón de orden constitucional. Se ha<br />

discutido si tal Consejo podría ser establecido con arreglo<br />

á nuestro Código Político, dado que éste ha instituido el Poder<br />

Ejecutivo en una forma completamente unipersonal ^ pero<br />

esa cuestión que podría plantearse y que debería ser resuelta<br />

negativamente si se tratase de limitar por aquel medio las<br />

facultades <strong>del</strong> expresado Poder, ésta fuera de lugar en nuestro<br />

caso en que el Consejo sería puramente consultivo, por<br />

manera que deja al Ejecutivo toda su independencia y libertad<br />

de acción.<br />

Las apelaciones se resolverán con el escrito fundado <strong>del</strong><br />

reclamante, el informe de la autoridad apelada, y sin otros<br />

nuevos medios de información, que los que la parte acom<br />

pañase al interponer el recurso, ó los que la autoridad que<br />

debe resolverlo juzgue conveniente decretar, ya por iniciativa<br />

propia ó por indicación de la parte interesada.<br />

Los Reglamentos españoles hechos en cumplimiento de la ya<br />

citada ley de 1889, establecen además dos recursos extraordinarios,<br />

el de queja que puede ser utilizado en cualquier<br />

estado <strong>del</strong> expediente, si no se diera curso á las reclamaciones<br />

ó se tramitasen con infracción de los reglamentos; y<br />

el de nulidad que se aplica en los siguientes casos: primero,<br />

si se recobrasen documentos decisivos y esenciales para la<br />

resolución <strong>del</strong> asunto detenidos por fuerza mayor ó por obra

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