Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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782 Anale-t de la Universidad<br />
Los recursos admin istrativos serán en primer término los<br />
de revisión y apelación, á los cuales la citada ley española<br />
<strong>del</strong> 89 agrega el ordinario de queja por denegación <strong>del</strong> segundo.<br />
El recurso de revisión se interpondrá contra las providencias<br />
dictadas en primera y única instancia por una autoridad<br />
que no reconozca superior jerárquico. Cuando ocurrirá<br />
esa es cuestión que dependerá <strong>del</strong> régimen administrativo<br />
imperante. Si éste fuese de autonomía absoluta, las Municipalidades<br />
serian la autoridad superior en las cuestiones<br />
locales y con su intervención se habrá agotado la vía administrativa.<br />
Si el régimen vigente fuese tan solo de una autonomía<br />
limitada, como es la que por ahora únicamente<br />
podría establecerse entre nosotros, entonces la autoridad<br />
superior sería siempre el Poder Ejecutivo. Y es obvio que<br />
tratándose de providencias que sean <strong>del</strong> resorte exclusivo<br />
de esa autoridad, tampoco habría contra ellas más recurso<br />
que el de revisión.<br />
El recurso de apelación se interpondrá cuando se trate<br />
de una providencia dictada, como antes hemos dicho, por una<br />
autoridad de orden subalterno, y en ese caso la apelación<br />
se podrá interponer hasta haber agotado la vía administrativa,<br />
lo que se producirá cuando no exista autoridad superior<br />
ante la cual reclamar.<br />
Las apelaciones en la forma que acabamos de indicar<br />
podrían dar por resultado que en ciertos casos los asuntos<br />
tengan tres instancias, aún cuando las dos primeras hubiesen<br />
sido resueltas en un mismo sentido Tal diferencia<br />
con el procedimiento ordinario se explica porque en este<br />
último caso los Tribunales superiores no tienen jurisdicción<br />
propia sobre los asuntos de que conocen los inferiores,<br />
mientras que en la jerarquía administrativa las autoridades<br />
superiores ejercen control sobre todos los actos de las inferiores.<br />
De ahí que en el primer caso se pueda limitar la vía<br />
judicial en cualquier grado sin cercenar ninguna facultad <strong>del</strong><br />
superior, mientras que en el segundo si á título de que hay<br />
dos resoluciones conformes no se permitiera el agotamiento