Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ... Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

periodicas.edu.uy
from periodicas.edu.uy More from this publisher
19.05.2014 Views

780 Anales de la Universidad pecto á terceros, recordaremos que según la legislación francesa las resoluciones dictadas en los recursos por exceso de poder, si bien cuando son contrarias no producen efecto alguno contra terceros, lo producen para todos, cuando el acto reclamado tiene carácter general y además la resolución es favorable; debiendo notarse todavía que ese efecto ergaomnes se produce no sólo respecto de los que fuesen perjudicados por el acto reclamado, sino también cuando dicho acto les fuera beneficioso, pues anulado por la resolución favorable del recurso, desaparece para todos. Este alcance, que coma se ve, no tiene cabida en un recurso de carácter jurisdiccional como lo es en Francia el de exceso de poder, los autores franceses lo justifican ó lo explican como una consecuencia del carácter jerárquico administrativo que tuvo en su principia dicho recurso. Por nuestra parte, y como ya lo hemos dicho, entendemos que todo reclamo por perjuicio de intereses no puede ser sino de carácter administrativo. No nos parece sin embargo que sea ése motivo suficiente para establecer preceptivamente qne las resoluciones que en él se dicten producirán siempre efecto contra todos. A nuestro juicio es ése un punto que debe quedar librado á la prudencia administrativa, la que resolverá en cada caso si en mérito de las razones aducidas debe dictar una resolución de carácter general ó una decisión especial al que ha deducido el reclamo, no pudiendo en ningún caso los terceros ser perjudicados por una resolución dictada en mérito de gestiones en que no han intervenido, y las cuales por consecuencia no pueden inhabilitarlos para ejercitar sus acciones cuando lo consideren del caso. Y así como una resolución general no podría perjudicar á terceros en el caso que acabamos de indicar, jamás podría hacerlo una resolución de carácter individual dictada en virtud de gestión también particular. Así por ejemplo, si se acuerda una pensión á tal persona por atribuírsele un estado civil que no tiene, nada impedirá que la que tenga verdadero derecho lo haga valer en forma y gestione la anulación de aquel otorgamiento indebido. Claro está que en ese caso

Anales de la Universidad 781 debería ser oído el tercero anteriormente favorecido, y que las cuestiones de jurisdicción ordinaria que entre ambas pudieran producirse, tales como la falsificación de documentos, sustitución de estado civil, etc., etc, deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria previamente á la decisión administrativa que quedaría así aplazada en ese como en cualquier otro caso análogo, siempre que la Administración considerase necesario para la resolución á dictar, el esclarecimiento previo de aquellos puntos. En cuanto al otorgamiento impugnado sólo podría quedar en suspenso cuando el nuevo reclamante garantiese los per juicios que dicha suspensión pudiese ocasionar al primer favorecido, pues si esos perjuicios no se afianzaron, se podría iniciar una gestión sin más propósito que el dañar al que ya estaba en el goce de su derecho. Si el tercero en vez de presentarse después de terminado el expediente en que se hubiese dictado la resolución impugnada, lo hiciese estando aquél aún en trámite, podría hacerlo en el mismo expediente ó separadamente. Eo el primer caso el tercerista tomaría la gestión en el estado en que se encontrara, aplazándose la resolución definitiva sólo si fuese necesario aclarar previamente algún punto de jurisdicción ordinaria; en el segundo se seguiría el trámite ordinario cou audiencia de la parte impugnada ó del tercero á quien la nueva gestión pudiera perjudicar. Con la firmeza de las resoluciones de los expedientes se relaciona otro punto no menos fundamental que es el de los recursos que contra aquéllas han de establecerse, recursos que no procederán contra los simples decretos de trámite, pero que respecto á las providencias resolutorias importan una garantía que debe ser acordada á los particulares tanto en el orden administrativo como en el judicial. A menos, pues, que por graves razones se hubiese establecido lo contrario, las providencias definitivas serán siempre reclamables administrativamente eu la forma que eu seguida vamos á decir, sin perjuicio de que la parte opte por la vía judicial si la cuestión debatida fuese de derechos.

780 Anales de la Universidad<br />

pecto á terceros, recordaremos que según la legislación francesa<br />

las resoluciones dictadas en los recursos por exceso de<br />

poder, si bien cuando son contrarias no producen efecto alguno<br />

contra terceros, lo producen para todos, cuando el acto<br />

reclamado tiene carácter general y además la resolución es<br />

favorable; debiendo notarse todavía que ese efecto ergaomnes<br />

se produce no sólo respecto de los que fuesen perjudicados<br />

por el acto reclamado, sino también cuando dicho acto les<br />

fuera beneficioso, pues anulado por la resolución favorable<br />

<strong>del</strong> recurso, desaparece para todos. Este alcance, que coma<br />

se ve, no tiene cabida en un recurso de carácter jurisdiccional<br />

como lo es en Francia el de exceso de poder, los autores<br />

franceses lo justifican ó lo explican como una consecuencia<br />

<strong>del</strong> carácter jerárquico administrativo que tuvo en su principia<br />

dicho recurso.<br />

Por nuestra parte, y como ya lo hemos dicho, entendemos<br />

que todo reclamo por perjuicio de intereses no puede ser sino<br />

de carácter administrativo. No nos parece sin embargo que<br />

sea ése motivo suficiente para establecer preceptivamente qne<br />

las resoluciones que en él se dicten producirán siempre efecto<br />

contra todos. A nuestro juicio es ése un punto que debe<br />

quedar librado á la prudencia administrativa, la que resolverá<br />

en cada caso si en mérito de las razones aducidas debe<br />

dictar una resolución de carácter general ó una decisión especial<br />

al que ha deducido el reclamo, no pudiendo en ningún<br />

caso los terceros ser perjudicados por una resolución dictada<br />

en mérito de gestiones en que no han intervenido, y las<br />

cuales por consecuencia no pueden inhabilitarlos para ejercitar<br />

sus acciones cuando lo consideren <strong>del</strong> caso.<br />

Y así como una resolución general no podría perjudicar<br />

á terceros en el caso que acabamos de indicar, jamás podría<br />

hacerlo una resolución de carácter individual dictada<br />

en virtud de gestión también particular. Así por ejemplo, si<br />

se acuerda una pensión á tal persona por atribuírsele un estado<br />

civil que no tiene, nada impedirá que la que tenga verdadero<br />

derecho lo haga valer en forma y gestione la anulación<br />

de aquel otorgamiento indebido. Claro está que en ese caso

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!