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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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778 Alíales de la Universidad<br />

que se relaciona con el carácter ejecutivo que tienen las<br />

providencias administrativas discrecionales.<br />

¿Cuáles serán para aquella misma parte los efectos de la<br />

decisión <strong>del</strong> reclamo cuando resuelto éste favorablemente<br />

al reclamante, el acto lesivo La sido ya totalmente consumado<br />

y no es posible que por un decreto revocatorio ó<br />

una providencia contraria vuelvan las cosas á su primitivo<br />

estado? Se comprende que, como una decisión semejante<br />

lleva aparejada la declaración tácita ó expresa de la ilegitimidad<br />

de perjuicio causado y de la violación <strong>del</strong> derecho<br />

<strong>del</strong> reclamante á que sus intereses no sean perjudicados<br />

sino en la medida que el bien común lo exija, el reclamante<br />

tendrá entonces derecho á una indemnización que será<br />

materia de una aoción judicial si no fuese amistosamente arreglada<br />

con la Administración.<br />

Esta solución coincide con la que indica Laferriére á propósito<br />

de las sentencias dictadas en el recurso por exceso<br />

de poder. Van en seguida sus palabras:<br />

" ¿La anulación no tiene otro efecto que impedir en el futuro<br />

toda ejecución <strong>del</strong> acto, ó ella tiene efecto también<br />

sobre el pasado y obliga á la Administración á volver sobre<br />

una ejecución ya consumada? Distinciones son aquí necesarias.<br />

Supongamos primero que el acto antes de ser anulado ha<br />

recibido toda la ejecución de que es susceptible, de manera<br />

que las cosas no pueden quedar en su primitivo estado. Que<br />

se tratase, por ejemplo, de un decreto ordenando la demolición<br />

de un edificio amenazando ruina, y que el edificio<br />

haya sido demolido. En presencia de un hecho consumado<br />

la única reparación que podría ser acordada sería una in<br />

demnización. Pero la anulación por exceso de poder no<br />

causa por sí misma un derecho á indemnización. La Administración<br />

puede, pues, resistir á la demanda de indemni<br />

zación sin violar la cosa juzgada. Es un nuevo punto á debatir<br />

y no una cuestión sobre ejecución de la sentencia'.<br />

¿Sería más acertado establecer que tratándose de actos eje-,<br />

cutados por la Administración en virtud de su poder discre

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