Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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776 Anales de la Universidad rechazo de la petición formulada. Esa idea ha hecho camino por lo menos en el terreno de la doctrina. Ella se halla consignada en la legislación francesa, desde el decreto de 2 de Noviembre de 1864, por cuyo artículo séptimo se establece que cuando los Ministros conozcan de recursos interpuestos contra decisiones de sus subalternos, deberán fallar dentro de cuatro meses, vencido cuyo plazo si no se hubiese dictado resolución, las partes podrán considerar su recurso como rechazado y apelar ante el Consejo de Estado. Posteriormente la misnia doctrina fué consignada por el Consejo de Estado en casos do silencio guardado por los Prefectos ; y si bien en el terreno del derecho positivo, las cosas no han pasado de ahí, la misma Cámara Francesa eu un proyecto relativo al Consejo de Estado, discutido en 1894 y fracasado por otras causas, proponía aplicar aquel mismo temperamento, no sólo á los casos en que los Ministros interviniesen como superiores jerárquicos, sino también á aquellos en que interviniesen como representantes directos del Estado ó como depositarios del Poder público; "y nosotros vamos todavía más lejos, concluye el tratadista Ducrocq, y deseamos que la misma solución sea extendida á toda abstención prolongada de resolver ó de obrar, de cualquier autoridad que emane. En todos los casos esa abstención puede ser tan perjudicial como una decisión contraria, y por consecuencia debe serle asimilada '\ Es posible sin embargo que la fatalidad de los términos no f?e avenga en todos los casos con las complicaciones ó las dificultades que puedan presentarse para el despacho de ciertos asuntos. Teniendo en cuenta esa circunstancia, los Reglamentos .españoles ya mencionados, han establecido que en casos extraordinarios, los términos podrían duplicarse por motivos fundados que se expresarán. En esa ú otra forma, es aquella una circunstancia que convendrá prever, pero que eu manara alguna constituye una razón contra el establecimiento de términos fijos, sin los cuales podría la Administración demorar indefinidamente la reso lución definitiva de los asuntos.
Anales de la Uniocrtiidad 777 Esta formalidad de los plazos fuera de los cuales los particulares quedan inhabilitados para ejercitar sus derechos, y adquieren por consecuencia carácter de firmes, providencias que en tiempo oportuno habrían podido ser objeto de algún reclamo, nos trae á considerar un nuevo punto, que es necesario [jrecisar: nos referimos á los efectos de las resolncio nes dictadas. Esa cuestión puede ser considerada en tres fases, con respecto á la Administración, á la parte reclamante, y á terceros. Del primero de esos puntos de vista, debemos observar que las providencias que la Administración dicta, nunca adquieren carácter firme para ella, que, como ya lo hemos dicho^ tiene el derecho de reformar en todo tiempo sus resoluciones, según lo crea más conveniente, para los intereses públicos. En virtud de ese derecho sucede con las mencionadas resoluciones, lo que dice Laferriére, hablando de los efectos que tienen para la Administración los fallos dictados en los recursos por exceso de poder, recurso que como se sabe, en algunas de sus aplicaciones —la de desviación ó abuso—concuerda con el recurso por perjuicio de intereses que aquí estudiamos : " Respecto de la Administración, la sentencia que rechaza el recurso, no impide que el acto sea revocado por su autor, ó anulado por el superior jerárquico. Dicha sentencia se limita, en efecto, á rechazar las alegaciones de la parte, para obtener la anulación contenciosa del acto; pero ella no da á ese acto ninguna nueva fuerza respecto de la autoridad administrativa que es libre de suprimirla antes ó después de la expresada decisión ". Cuando se dice, pues, que las resoluciones administrativas adquieren carácter firme, no se quiere significar que la adquieren para la Administración, sino para los particulares, según ahora vamos á verlo. Pero antes debemos detenernos á considerar otra faz que presenta esta cuestión de los efectos que para la Administración misma producen sus propias resoluciones, faz aquella
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Esta formalidad de los plazos fuera de los cuales los particulares<br />
quedan inhabilitados para ejercitar sus derechos, y<br />
adquieren por consecuencia carácter de firmes, providencias<br />
que en tiempo oportuno habrían podido ser objeto de algún<br />
reclamo, nos trae á considerar un nuevo punto, que es necesario<br />
[jrecisar: nos referimos á los efectos de las resolncio<br />
nes dictadas.<br />
Esa cuestión puede ser considerada en tres fases, con respecto<br />
á la Administración, á la parte reclamante, y á terceros.<br />
Del primero de esos puntos de vista, debemos observar que<br />
las providencias que la Administración dicta, nunca adquieren<br />
carácter firme para ella, que, como ya lo hemos dicho^<br />
tiene el derecho de reformar en todo tiempo sus resoluciones,<br />
según lo crea más conveniente, para los intereses públicos.<br />
En virtud de ese derecho sucede con las mencionadas resoluciones,<br />
lo que dice Laferriére, hablando de los efectos que<br />
tienen para la Administración los fallos dictados en los recursos<br />
por exceso de poder, recurso que como se sabe, en<br />
algunas de sus aplicaciones —la de desviación ó abuso—concuerda<br />
con el recurso por perjuicio de intereses que aquí<br />
estudiamos : " Respecto de la Administración, la sentencia que<br />
rechaza el recurso, no impide que el acto sea revocado por<br />
su autor, ó anulado por el superior jerárquico. Dicha sentencia<br />
se limita, en efecto, á rechazar las alegaciones de la parte,<br />
para obtener la anulación contenciosa <strong>del</strong> acto; pero ella no<br />
da á ese acto ninguna nueva fuerza respecto de la autoridad<br />
administrativa que es libre de suprimirla antes ó después de<br />
la expresada decisión ".<br />
Cuando se dice, pues, que las resoluciones administrativas<br />
adquieren carácter firme, no se quiere significar que la adquieren<br />
para la Administración, sino para los particulares, según<br />
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