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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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776 Anales de la Universidad<br />

rechazo de la petición formulada. Esa idea ha hecho camino<br />

por lo menos en el terreno de la doctrina. Ella se halla consignada<br />

en la legislación francesa, desde el decreto de 2 de<br />

Noviembre de 1864, por cuyo artículo séptimo se establece<br />

que cuando los Ministros conozcan de recursos interpuestos<br />

contra decisiones de sus subalternos, deberán fallar dentro de<br />

cuatro meses, vencido cuyo plazo si no se hubiese dictado resolución,<br />

las partes podrán considerar su recurso como rechazado<br />

y apelar ante el Consejo de Estado. Posteriormente<br />

la misnia doctrina fué consignada por el Consejo de Estado<br />

en casos do silencio guardado por los Prefectos ; y si bien<br />

en el terreno <strong>del</strong> derecho positivo, las cosas no han pasado<br />

de ahí, la misma Cámara Francesa eu un proyecto relativo<br />

al Consejo de Estado, discutido en 1894 y fracasado por<br />

otras causas, proponía aplicar aquel mismo temperamento, no<br />

sólo á los casos en que los Ministros interviniesen como superiores<br />

jerárquicos, sino también á aquellos en que interviniesen<br />

como representantes directos <strong>del</strong> Estado ó como depositarios<br />

<strong>del</strong> Poder público; "y nosotros vamos todavía más<br />

lejos, concluye el tratadista Ducrocq, y deseamos que la<br />

misma solución sea extendida á toda abstención prolongada<br />

de resolver ó de obrar, de cualquier autoridad que emane.<br />

En todos los casos esa abstención puede ser tan perjudicial<br />

como una decisión contraria, y por consecuencia debe serle<br />

asimilada '\<br />

Es posible sin embargo que la fatalidad de los términos no<br />

f?e avenga en todos los casos con las complicaciones ó las dificultades<br />

que puedan presentarse para el despacho de ciertos<br />

asuntos. Teniendo en cuenta esa circunstancia, los Reglamentos<br />

.españoles ya mencionados, han establecido que en casos<br />

extraordinarios, los términos podrían duplicarse por motivos<br />

fundados que se expresarán.<br />

En esa ú otra forma, es aquella una circunstancia que convendrá<br />

prever, pero que eu manara alguna constituye una<br />

razón contra el establecimiento de términos fijos, sin los cuales<br />

podría la Administración demorar indefinidamente la reso<br />

lución definitiva de los asuntos.

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