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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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774 Anales de la Universidad<br />

Es también otro punto importante que la ley debe indicar<br />

á los reglamentos procesales la fijación de plazos dentro<br />

de los cuales han de producirse todas las actuaciones tanto<br />

por parte de los particulares como déla Administración<br />

misma y sus agentes, excepto la iniciación <strong>del</strong> expediente<br />

para la cual no debe haber término fatal aún cuando teoga<br />

por objeto reclamar de una resolución que se considere<br />

injustamente gravosa.<br />

Es cierto que tanto la legislación francesa como la italiana<br />

establecen términos fatales para los recursos que establecen,<br />

la primera por exceso de poder y la segunda para ante<br />

el Consejo do Estado y sus Juntas Provinciales, recursos<br />

que como ya hemos visto recaen en muchos casos sobre<br />

cuestiones puramente de intereses. No sabemos si aquello será<br />

porque los mismos recursos comprenden, como también hemos<br />

visto, todas las cuestiones de derecho que puedan producirse<br />

con la Administración y las cuales por la gravedad de sus<br />

consecuencias, natural es que deban provocarse de inmediato<br />

á fin de que las resoluciones que las originen queden cuanto<br />

antes á cubierto de toda queja y la Administración garantida<br />

contra toda responsabilidad interior;—pero sea esa ú otra<br />

la explicación <strong>del</strong> hecho que observamos, es lo cierto que<br />

el recurso jerárquico administrativo carece en las mismas<br />

legislaciones de todo plazo para su interposición. Por lo<br />

que á nosotros se refiere no vacilamos en manifestar que<br />

tampoco encontramos motivo suficiente para la fijación de<br />

términos precisos fuera de los cuales no pueda deducirse<br />

reclamo alguno de orden puramente administrativo contra<br />

disposiciones de la misma clase, que se consideran injustamente<br />

gravosas.<br />

A ese respecto recordaremos nuevamente aquí las siguientes<br />

palabras de Stein : "La Administración para llenar cutnplidamente<br />

sus funciones debe necesariamente tener el derecho<br />

de dictar, de modificar y de abrogar sus disposiciones con<br />

la más completa libertad según lo crea reclamado por una<br />

ponderada apreciación de las necesidades públicas. Esta<br />

facultad es orgánicamente conexa con las exigencias de una

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