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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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714 Anales de la Universidad<br />

El control administrativo sólo puede ser ejercido por las<br />

autoridades superiores sobre las inferiores ligadas á las primeras<br />

por la organización jerárquica. Cuando ese vinculo no<br />

existe, como sucede en un régimen de completa descentrali<br />

zación, entonces el control jerárquico desaparece y la intervención<br />

que el Estado ejerce sobre las organizaciones infe<br />

riores autónomas es al solo efecto de la defensa de los intereses<br />

generales puestos bajo el cuidado <strong>del</strong> primero, como<br />

vamos á verlo en las consideraciones subsiguientes.<br />

Es <strong>del</strong> caso que examinemos ahora cómo ha resuelto este<br />

punto el proyecto de ley de Juntas sancionado por la Convención<br />

Municipal <strong>del</strong> 99 y aconsejado por la Comisión de Legislación<br />

de la Cámara de Diputados.<br />

La cuestión está tratada en el articulo 58 que dice así:<br />

"Articulo 58. El Poder Ejecutivo de oficio ó por excitación<br />

<strong>del</strong> Juez Letrado, Fiscal, Jefe Político, Direcciones de Higiene<br />

ú Obras Públicas ó de otra autoridad, podrá suspender<br />

por un decreto público, el cumplimiento ó ejecución de<br />

las ordenanzas ó resoluciones de la Junta, siempre que haya<br />

en alguno de esos actos extralimitación de facultades, violación<br />

de ley ó de contrato ó perjuicio público de carácter<br />

grave.<br />

"Si la Junta no se conformase con la suspensión ordenada,<br />

podrá manifestarlo así al Poder Ejecutivo y fundar su persistencia.<br />

"El Poder Ejecutivo resolverá en el plazo de diez días, si,<br />

mantiene ó no la suspensión: en caso afirmativo remitirá el<br />

asunto para su resolución definitiva á los Tribunales de Apelaciones<br />

reunidos, si la medida tuvo por causa extralimitación<br />

de facultades ó violación de la ley ó de contrato; y<br />

á la Asamblea Gleneral, si aquélla se basa simplemente en<br />

perjuicio de intereses".<br />

Confesamos que no nos damos cuenta exacta <strong>del</strong> verdadero<br />

alcance <strong>del</strong> artículo que acabamos de transcribir. Si<br />

su propósito fuese proteger los intereses meramente locales<br />

no concebiríamos nosotros cómo podría tener él cabida en un<br />

proyecto de autonomía municipal, ó más bien dicho cómo po-

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