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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 765<br />

un modo enteramente análogo al de los juicios ordinarios y<br />

que eu consecuencia uno de los principales efectos <strong>del</strong> reclamo<br />

debe ser suspender la ejecución <strong>del</strong> aí'to reclamado—<br />

ninguno de cuyos dos casos es consecuencia necesaria <strong>del</strong><br />

principio que sostenemos, pues nada impide que en la fijación<br />

<strong>del</strong> procedimiento se tenga en cuenta las condiciones<br />

de prontitud y oportunidad indispensables para una administración<br />

acertada y eficaz.<br />

Y llegamos con esto al último argumento, esto es, al que<br />

sostiene la imposibilidad de mantener una contienda con la<br />

Administración que es la que debe dictar en el caso la providencia<br />

administrativa que corresponda, por donde vendría<br />

aquélla á ser juez y parte en el litigio. Este argumento que<br />

hemos alegado contra el sistema francés de lo contencioso<br />

administrativo como medio de dar á los particulares mayores<br />

garantías, pierde en el presente caso toda su fuerza desde<br />

que no se alega para sostener la necesidad de que sjea un<br />

tercero el que resuelva la contienda, sino para negar todo<br />

aparato de juicio en los reclamos por slmplea watereses. En<br />

tales condiciones se comprende que debiendo ser siempre la<br />

Administración la que dicte las providencias administrativas<br />

<strong>del</strong> caso, siempre habría más garantías para los particulares<br />

con un procedimiento que le proporcione medios regulares y<br />

seguros de ser oído, que no dejando librado al arbitrio de<br />

la autoridad el que los oiga ó no. Por consiguiente, si el argumento<br />

fuese aceptable en este caso sería de efectos completamente<br />

contrarios á los que tiene en el otro que ahora<br />

hemos recordado.<br />

Si se aceptase ese razonamiento de Gianquinto forzosamente<br />

debería concluirse que la reclamación debería ser resuelta<br />

por una tercera entidad que no podría ser otra que la<br />

autoridad judicial, lo cual nos llevaría á admitir la doctrina<br />

de Francone cuando pretende que esa autoridad debe decidir<br />

también sobre el mérito ó la oportunidad de las medidas<br />

dictadas por la Administración — extremo que como antes<br />

hemos tenido ocasión de verlo, es completamente inadmisible.<br />

Por lo demás, si bien sería completamente irregular y ano-

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