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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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7G4<br />

Anales de la Vmrer.sidad<br />

ticu'ares, en nada perjudica la independencia relativa ó sea<br />

el poder no arbitrario sino discrecional de que la Administración<br />

dispone en ciertos casos ; de donde resulta que tampoco tiene<br />

valor contra ella la objeción dciMantellini, quien expresando<br />

en otros término.^ la misma que acabamos de ver formulada<br />

por Gianquinto dice que " no se codifica la técnica ni la prudencia,<br />

y no puede el arte de gobernar y de administrar<br />

bien encerrar en un digesto sus preceptos propios". Esta<br />

afirmación no es exacta ni aún con respecto á las disposiciones<br />

de fondo, pues son muchas las leyes de carácter administrativo<br />

que conteniendo normas precisas de conducta^<br />

no hacen sino aplicar esa técnica, esa prudencia, esos principios<br />

de buen gobierno á que se refiere el ihstre autor. Pero<br />

de todos modos el derecho forinal está completamente fuera<br />

de todo alcance que quiera darse á la objeción, en lo que<br />

se relaciona con las disposiciones de fondo.<br />

Tampoco es más fundada la segunda objeción. Se dice<br />

que con un procedimiento semejante al judicial se reproduciría<br />

la forma de lo contencioso administrativo que tanto se<br />

ha deseado abolir. Esta observación es realmente curiosa. Se<br />

invoca la abolición de lo contencioso administrativo en favor<br />

de una tesis que es precisamente contraria á los propósitos<br />

que indujeron al legislador italiano á establecer aquella<br />

importante reforma. Se sabe, en efecto, que la célebre ley<br />

de 20 de Marzo de 1865 al establecer el recurso judicial<br />

contra los actos de la Administración lesivos de derechos ad<br />

quiridos, tuvo por objeto acordar las necesarias garantías al<br />

derecho y la libertad de los particulares. Y sin embargo se<br />

invoca la misma ley para privar á esos mismos particulares<br />

de la garantía que les ofrecería el procedimiento fijo en<br />

materia administrativa discrecional. Lejos, pues, de haber inconveniente<br />

en que se restablezca en ese caso la forma de lo<br />

contencioso administrativo, es natural que así se haga, preci<br />

sámente por razones análogas á las que motivaron su abolición<br />

en el otro caso.<br />

La tercera objeción también es infundada porque como lo<br />

observa muy bien Orlando, supone que debe procederse de

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