Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Vmrer.sidad<br />
ticu'ares, en nada perjudica la independencia relativa ó sea<br />
el poder no arbitrario sino discrecional de que la Administración<br />
dispone en ciertos casos ; de donde resulta que tampoco tiene<br />
valor contra ella la objeción dciMantellini, quien expresando<br />
en otros término.^ la misma que acabamos de ver formulada<br />
por Gianquinto dice que " no se codifica la técnica ni la prudencia,<br />
y no puede el arte de gobernar y de administrar<br />
bien encerrar en un digesto sus preceptos propios". Esta<br />
afirmación no es exacta ni aún con respecto á las disposiciones<br />
de fondo, pues son muchas las leyes de carácter administrativo<br />
que conteniendo normas precisas de conducta^<br />
no hacen sino aplicar esa técnica, esa prudencia, esos principios<br />
de buen gobierno á que se refiere el ihstre autor. Pero<br />
de todos modos el derecho forinal está completamente fuera<br />
de todo alcance que quiera darse á la objeción, en lo que<br />
se relaciona con las disposiciones de fondo.<br />
Tampoco es más fundada la segunda objeción. Se dice<br />
que con un procedimiento semejante al judicial se reproduciría<br />
la forma de lo contencioso administrativo que tanto se<br />
ha deseado abolir. Esta observación es realmente curiosa. Se<br />
invoca la abolición de lo contencioso administrativo en favor<br />
de una tesis que es precisamente contraria á los propósitos<br />
que indujeron al legislador italiano á establecer aquella<br />
importante reforma. Se sabe, en efecto, que la célebre ley<br />
de 20 de Marzo de 1865 al establecer el recurso judicial<br />
contra los actos de la Administración lesivos de derechos ad<br />
quiridos, tuvo por objeto acordar las necesarias garantías al<br />
derecho y la libertad de los particulares. Y sin embargo se<br />
invoca la misma ley para privar á esos mismos particulares<br />
de la garantía que les ofrecería el procedimiento fijo en<br />
materia administrativa discrecional. Lejos, pues, de haber inconveniente<br />
en que se restablezca en ese caso la forma de lo<br />
contencioso administrativo, es natural que así se haga, preci<br />
sámente por razones análogas á las que motivaron su abolición<br />
en el otro caso.<br />
La tercera objeción también es infundada porque como lo<br />
observa muy bien Orlando, supone que debe procederse de