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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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•3,m^<br />

Anales de In Universidad<br />

7G1<br />

alguno para que los particulares puedan defenderse, presentar<br />

documentos, discutir la argumentación contraria, etc., etc.''<br />

En el mismo sentido se expresa Loris cuando dice: "Ese<br />

recurso se ha manifestado en la práctica notoriamente insuficiente,<br />

no presentando para el ciudadano serias y positivas<br />

garantías. En realidad el funcionario <strong>del</strong> orden administrativo<br />

que debe juzgar el recurso, sea por el espíritu de cuerpo,<br />

sea por su poca idoneidad para doiem;i3ñar funciones de<br />

Juez, no ofrece generalmente sino una escasa garantía de imparcialidad.<br />

A eso debemos agregar lo^ defectos <strong>del</strong> procedimiento,<br />

faltando al juicio la publicidad, y no pudiendo el<br />

ciudadano defenderse, presentar documentos, tutelar en suma<br />

eficazmente sus propios intereses,''<br />

Y precisamente por consideraciones de ese orden, para<br />

llenar esas deficiencias <strong>del</strong> recurso puramente jerárquico instituido<br />

por la ley <strong>del</strong> 65, fué que se dictaron las leyes precitadas<br />

<strong>del</strong> 89 y el 91.<br />

Sin embargo, es indudable que la ineficacia práctica observada<br />

por los autores á que acabamos de referirnos se ba debido<br />

SIDO total por lo menos muy principalmente á la falta de<br />

reglamentación <strong>del</strong> recurso y no á éste en si mismo. Tan<br />

es asi, que el propio Orlando para demostrar que el dicho<br />

articulo 3.', no remedia ninguno de los inconvenientes quo se<br />

atribuyen al recurso en vía jerárquica, no hace sino observar<br />

las deficiencias de procedimiento que encierra aquel artículo.<br />

Así, dice: ''La obligación impuesta de motivar la resolución<br />

no tiene ninguna importancia práctica puesto que no<br />

establece la ley que tales motivos deban responder á la defensa<br />

<strong>del</strong> interesado. Irrisoria es también la obligación de<br />

oir previamente á los consejos administrativos, puesto que se<br />

agrega que eso deberá hacerse cuando sea requirido por leyes<br />

especiales lo que en las cuestiones con particulares rara<br />

vez sucede, además de lo cual la autoridad proveyeute no<br />

está obligada á seguir la opinión de los referidos consejos ".<br />

Pero subsanadas las deficiencias de procedimiento, organizado<br />

éste de un modo conveniente á garantir la defensa de<br />

los intereses alegados, ¿no podrían la revisión y la apelación

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