Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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•3,m^<br />
Anales de In Universidad<br />
7G1<br />
alguno para que los particulares puedan defenderse, presentar<br />
documentos, discutir la argumentación contraria, etc., etc.''<br />
En el mismo sentido se expresa Loris cuando dice: "Ese<br />
recurso se ha manifestado en la práctica notoriamente insuficiente,<br />
no presentando para el ciudadano serias y positivas<br />
garantías. En realidad el funcionario <strong>del</strong> orden administrativo<br />
que debe juzgar el recurso, sea por el espíritu de cuerpo,<br />
sea por su poca idoneidad para doiem;i3ñar funciones de<br />
Juez, no ofrece generalmente sino una escasa garantía de imparcialidad.<br />
A eso debemos agregar lo^ defectos <strong>del</strong> procedimiento,<br />
faltando al juicio la publicidad, y no pudiendo el<br />
ciudadano defenderse, presentar documentos, tutelar en suma<br />
eficazmente sus propios intereses,''<br />
Y precisamente por consideraciones de ese orden, para<br />
llenar esas deficiencias <strong>del</strong> recurso puramente jerárquico instituido<br />
por la ley <strong>del</strong> 65, fué que se dictaron las leyes precitadas<br />
<strong>del</strong> 89 y el 91.<br />
Sin embargo, es indudable que la ineficacia práctica observada<br />
por los autores á que acabamos de referirnos se ba debido<br />
SIDO total por lo menos muy principalmente á la falta de<br />
reglamentación <strong>del</strong> recurso y no á éste en si mismo. Tan<br />
es asi, que el propio Orlando para demostrar que el dicho<br />
articulo 3.', no remedia ninguno de los inconvenientes quo se<br />
atribuyen al recurso en vía jerárquica, no hace sino observar<br />
las deficiencias de procedimiento que encierra aquel artículo.<br />
Así, dice: ''La obligación impuesta de motivar la resolución<br />
no tiene ninguna importancia práctica puesto que no<br />
establece la ley que tales motivos deban responder á la defensa<br />
<strong>del</strong> interesado. Irrisoria es también la obligación de<br />
oir previamente á los consejos administrativos, puesto que se<br />
agrega que eso deberá hacerse cuando sea requirido por leyes<br />
especiales lo que en las cuestiones con particulares rara<br />
vez sucede, además de lo cual la autoridad proveyeute no<br />
está obligada á seguir la opinión de los referidos consejos ".<br />
Pero subsanadas las deficiencias de procedimiento, organizado<br />
éste de un modo conveniente á garantir la defensa de<br />
los intereses alegados, ¿no podrían la revisión y la apelación