Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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758 Anales de la Universidad Siendo ese el principal argumento en apoyo de nuestra tesis, no se nos diga, devolviéndonos otro que en su oportunidad hicimos contra la teoría francesa de los tribunales administrativos, no se nos diga que invocamos aquella división contra sus propios fines^ desde que nos fundamos en ella para negar á los particulares el recurso judicial, que sería el más seguro, ni que la invocamos para negarles las garantías que constituyen precisamente el objeto y la razón de ser de aquella división. Si así se nos argumentara^ la objeción no sería fundada. Nuestra doctrina no va contra la división de los Poderes ni contra los fines que ésta se propone; lejos de eso, los contempla y los garante, y, lo que es más, constituye el único medio de contemplarlos y de garantirlos. La división de los Poderes en lo que al Judicial y al Administrativo se refiere tiene por objeto asegurar la más completa separación de las funciones de ambos órdenes, como medio de conseguir, por la éspecÍMlización de las aptitudes, el mejor cumplimiento de cada una de ellas, y evitar que sean trabadas por funcionarios que, en razón de sus funciones propias, son inhábiles para intervenir en las de los demás Poderes. A ambos fines se atacaría dando á los jueces facultades de administradores, pero en manera alguna limitando su intervención á sus atribuciones estrictamente judiciales. De este modo, la misma razón que hemos aducido antes de ahora para decir que los administradores no deben ser jueces ni aún en materia administrativa, lo repetimos aquí para sostener que los jueces no deben ser administradores, y concluir en consecuencia que, si bien los actos do poder discrecional pueden ser susceptibles de un recurso de derecho cuando dicho poder se emplea con fines extraños á su objeto, porque entonces hay en el fondo un caso de verdadera incompetencia, cuando la reclamación sólo se fuada en la apreciación de la conveniencia, la oportunidad ó la necesidad del acto reclamailo, excluye por su naturaleza toda intervención de carácter judicial.
Általes de la Universidad 759 Eliminada toda intervención judicial, la garantía debe buscarse en la vía puramente administrativa, y en este caso • puede establecerse en dos formas distintas, ya dentro de la propia Administración activa recurriendo en revisión ante la misma autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, ó apelando ante la autoridad superior si la hubiera, ó recurriendo ante órganos especiales que aunque también de carácter administrativo tengan por misión especial entender en aquella clase de reclamos, á manara de tribunales, temperamento este que es el adoptado por las leyes italianas de 2 de Junio de 1889 y 1.° de Mayo de 1890 que respectivamente establecieron los recursos para ante el Consejo de Estado y las Juntas Provinciales, según sean los asuntos del resorte de la Administración superior ó de la competencia de las autoridades provinciales ó comunales. Seguramente esa segunda solución sería la más perfecta; pero es evidente que por ahora ella no sería viable entre nosotros. Desde luego se opondrían á ella muy atendibles razones de orden financiero las cuales no permitirían adoptar organización alguna que demandase nuevas erogaciones, y lo que es más, erogaciones de cierta importancia como serían las que exigiría la creación de los Tribunales ó Consejos á que nos hemos referido, en todos los departamentos en que está dividida la República. En segundo lugar y por lo que á los departamentos se refiere, la Constitución establece que el Gobierno y la Administración de ellos estará á cargo de los Jefes Políticos como delegados departamentales del Poder Ejecutivo en lo gubernativo, y de las Juntas Económico-Administrativas como órganos directamente emanados de las comunidades locales. Dado ese antecedente no sería posible constituir nuevos órganos de carácter puramente local y con funciones administrativas como serían las autoridades que intervendrían en los reclamos de que fi*atamos. Lo único que á nuestro juicio podría constitucionalmente hacerse sería crear órganos locales especiales emanados del Poder Ejecutivo, y que intervendrían
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Siendo ese el principal argumento en apoyo de nuestra<br />
tesis, no se nos diga, devolviéndonos otro que en su oportunidad<br />
hicimos contra la teoría francesa de los tribunales administrativos,<br />
no se nos diga que invocamos aquella división<br />
contra sus propios fines^ desde que nos fundamos en ella para<br />
negar á los particulares el recurso judicial, que sería el más<br />
seguro, ni que la invocamos para negarles las garantías que<br />
constituyen precisamente el objeto y la razón de ser de aquella<br />
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Si así se nos argumentara^ la objeción no sería fundada.<br />
Nuestra doctrina no va contra la división de los Poderes ni<br />
contra los fines que ésta se propone; lejos de eso, los contempla<br />
y los garante, y, lo que es más, constituye el único<br />
medio de contemplarlos y de garantirlos. La división de los<br />
Poderes en lo que al Judicial y al Administrativo se refiere<br />
tiene por objeto asegurar la más completa separación de las<br />
funciones de ambos órdenes, como medio de conseguir, por la<br />
éspecÍMlización de las aptitudes, el mejor cumplimiento de<br />
cada una de ellas, y evitar que sean trabadas por funcionarios<br />
que, en razón de sus funciones propias, son inhábiles<br />
para intervenir en las de los demás Poderes. A ambos fines<br />
se atacaría dando á los jueces facultades de administradores,<br />
pero en manera alguna limitando su intervención á<br />
sus atribuciones estrictamente judiciales. De este modo, la<br />
misma razón que hemos aducido antes de ahora para decir<br />
que los administradores no deben ser jueces ni aún en materia<br />
administrativa, lo repetimos aquí para sostener que los<br />
jueces no deben ser administradores, y concluir en consecuencia<br />
que, si bien los actos do poder discrecional pueden ser<br />
susceptibles de un recurso de derecho cuando dicho poder se<br />
emplea con fines extraños á su objeto, porque entonces hay<br />
en el fondo un caso de verdadera incompetencia, cuando la<br />
reclamación sólo se fuada en la apreciación de la conveniencia,<br />
la oportunidad ó la necesidad <strong>del</strong> acto reclamailo, excluye<br />
por su naturaleza toda intervención de carácter judicial.