Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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756 Anales de la Universidad<br />
privativa <strong>del</strong> Poder Administrador. La ley, al darle tales facultades,<br />
lo autoriza para ejercerlas según entienda que más<br />
convenga á la comunidad; por consiguiente, sin contrariar la<br />
voluntad expresa <strong>del</strong> legislador y sin invadir funciones esencialmente<br />
administrativas, no podrían los jueces entrar á discutir<br />
si lo hecho por la Administración es ó no lo conforme<br />
al interés público, y, por lo tanto, tampoco podría pronunciarse<br />
sobre la existencia <strong>del</strong> abuso de poder, alegada como<br />
fundamento de la reclamación interpuesta.<br />
Por eso dice muy bien Stein: " es contradictorio que los<br />
tribunales sean llamados á juzgar tales actos de la Administración,<br />
que no se fundan en una ley especial sino sobre la<br />
apreciación de la pública utilidad ... Cuando no exista una<br />
ley especial que regule la relación que haga necesaria la intervención<br />
<strong>del</strong> Poder Ejecutivo, obrando éste en vista <strong>del</strong> interés<br />
universal, á él debe estarle reservado el juicio de sus<br />
actos, porque él solo tiene la misión de apreciar y representar<br />
dicho interés ".<br />
He ahi por qué, al contrario de lo que afirma Francone, interpretar<br />
la voluntad <strong>del</strong> legislador en las cuestiones puramente<br />
de derecho y por los medios concretos que aquél ha<br />
indicado, es ejercer una función esencialmente judicial, por<br />
manera que al hacerlo no se ataca en forma alguna la división<br />
de los Poderes; pero se desconocería este principio y<br />
los jueces invadirían las funciones administrativas si á pretexto<br />
de interpretar la voluntad <strong>del</strong> legislador en cada caso<br />
de poder administrativo discrecional, entrasen á averiguar si<br />
la Administración ha procedido ó no de conformidad con lo<br />
que el interés público reclama, conformidad que, por referirse<br />
á las necesidades públicas y los medios de satisfacerlas,<br />
sólo puede ser apreciada por el Poder Administrador,<br />
pues es lógico que quien tiene á su cargo el cuidado de los<br />
intereses generales de la comunidad, es el que debe conocer<br />
los que ellos reclaman, y decidir sobre el mejor medio de<br />
atenderlos, ó, como dice Meucci, quien tiene que hacer debe<br />
saber lo que ha de hacer, siendo exacto en ese sentido que<br />
la ley que da la acción da también la jurisdicción.