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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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756 Anales de la Universidad<br />

privativa <strong>del</strong> Poder Administrador. La ley, al darle tales facultades,<br />

lo autoriza para ejercerlas según entienda que más<br />

convenga á la comunidad; por consiguiente, sin contrariar la<br />

voluntad expresa <strong>del</strong> legislador y sin invadir funciones esencialmente<br />

administrativas, no podrían los jueces entrar á discutir<br />

si lo hecho por la Administración es ó no lo conforme<br />

al interés público, y, por lo tanto, tampoco podría pronunciarse<br />

sobre la existencia <strong>del</strong> abuso de poder, alegada como<br />

fundamento de la reclamación interpuesta.<br />

Por eso dice muy bien Stein: " es contradictorio que los<br />

tribunales sean llamados á juzgar tales actos de la Administración,<br />

que no se fundan en una ley especial sino sobre la<br />

apreciación de la pública utilidad ... Cuando no exista una<br />

ley especial que regule la relación que haga necesaria la intervención<br />

<strong>del</strong> Poder Ejecutivo, obrando éste en vista <strong>del</strong> interés<br />

universal, á él debe estarle reservado el juicio de sus<br />

actos, porque él solo tiene la misión de apreciar y representar<br />

dicho interés ".<br />

He ahi por qué, al contrario de lo que afirma Francone, interpretar<br />

la voluntad <strong>del</strong> legislador en las cuestiones puramente<br />

de derecho y por los medios concretos que aquél ha<br />

indicado, es ejercer una función esencialmente judicial, por<br />

manera que al hacerlo no se ataca en forma alguna la división<br />

de los Poderes; pero se desconocería este principio y<br />

los jueces invadirían las funciones administrativas si á pretexto<br />

de interpretar la voluntad <strong>del</strong> legislador en cada caso<br />

de poder administrativo discrecional, entrasen á averiguar si<br />

la Administración ha procedido ó no de conformidad con lo<br />

que el interés público reclama, conformidad que, por referirse<br />

á las necesidades públicas y los medios de satisfacerlas,<br />

sólo puede ser apreciada por el Poder Administrador,<br />

pues es lógico que quien tiene á su cargo el cuidado de los<br />

intereses generales de la comunidad, es el que debe conocer<br />

los que ellos reclaman, y decidir sobre el mejor medio de<br />

atenderlos, ó, como dice Meucci, quien tiene que hacer debe<br />

saber lo que ha de hacer, siendo exacto en ese sentido que<br />

la ley que da la acción da también la jurisdicción.

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